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STL12574-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85839 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12574-2019 Radicación n.° 85839 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LORENZO GARCÍA MORALES frente al fallo proferido el 19 de junio de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE VALLEDUPAR, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que el accionante inició proceso ejecutivo laboral contra Elvia Rosa de Ávila Mercado, con el fin de obtener el pago de unas acreencias laborales «aceptadas en un acta de conciliación número 004 del 4 de enero del año 2011»; que el 7 de abril de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago por la suma de $50.667.295 y decretó el embargo de cuentas bancarias y de dos inmuebles de propiedad de la ejecutada; que el 6 de abril de 2017, desestimó las excepciones formuladas por la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada el 16 de mayo de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Que por auto del 24 de julio de 2018, el juez dispuso rehacer la liquidación de costas, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y se abstuvo de resolver las solicitudes presentadas por el ejecutante en nombre propio, por carecer de derecho de postulación. Que el actor designó como apoderado a Tomás Javier Oñate Acosta, razón por la cual el a quo se declaró impedido para seguir tramitando el proceso, en razón a que dicho abogado presentó denuncia disciplinaria en su contra, por lo que remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el que asumió el conocimiento.

Se queja el tutelante de que pese a que se encuentra embargado un inmueble de la demandada, el último de los juzgados mencionados se ha negado a ordenar el secuestro y remate del mismo, sumado a que presentó denuncia ante la Fiscalía por incumplimiento de «resolución judicial», pero «no hace nada por valer y hacer cumplir la decisión judicial».

Que es una persona de la tercera edad, tiene 75 años, y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues padece de una enfermedad « arterial coronaria con intervención quirúrgica de corazón abierto mediante procedimiento de angioplastia, con hipertensión arterial cardiovascular », por lo que requiere de manera urgente el pago de sus créditos, para satisfacer sus necesidades básicas.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «se ordene cumplir lo ordenado en la resolución judicial a su favor […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el juicio ordinario objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor contra Elvia Rosa de Ávila Mercado e informó que por auto del 27 de noviembre de 2018, se declaró impedido para continuar tramitando el asunto, y envió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, toda vez que el nuevo mandante del actor « presentó denuncia disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura».

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar indicó que el « proceso ingresó al despacho el 11 de enero de 2019, fl 245, el mismo día se emitió auto impulsándolo, se aceptó el impedimento, se reconoció al togado del ejecutante, se corrió traslado de la liquidación del crédito, se solicitó al juzgado de origen que pusiera los bienes embargados a órdenes de ese juzgado, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles de la ejecutada y no se ordenó la entrega de dineros por no estar recaudados».

Que «libró el despacho comisorio 001 del 17 de enero de 2019, para el embargo y secuestro de los bienes muebles», y ante la petición del abogado del gestor de que se secuestraran los inmuebles, el 9 de mayo de 2019, le explicó que la cautela tenía la anotación del Juzgado Primero Laboral del Circuito, «medida que debe ser puesta a órdenes de este juzgado […], lo que hasta la fecha no se ha hecho».

Que por lo anterior, requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar y «se pidió a la parte ejecutante que allegara los certificados de libertad y tradición de los inmuebles en mención, donde conste que las medidas cautelares se encuentran a órdenes de este juzgado, para proceder al secuestro», pero, según constancia secretarial, el «oficio no fue recibido en la Oficina de Instrumentos Públicos, porque la parte interesada debe cancelar el valor correspondiente para la expedición de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles».

Que «lo único que se está solicitando es que ese acto conste en el certificado de matrícula inmobiliaria, y/o que el bien jurídicamente este a disposición del juzgado, con la anotación respectiva, lo que hasta la fecha no se ha dado, pues en el certificado no consta que el bien este a disposición del juzgado, se está a la espera que se allegue, para poder entrar a estudiar el remate solicitado».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de junio de 2019, negó la protección pretendida, para lo cual comenzó por explicar que «para proceder con el secuestro y posterior remate de un bien inmueble embargado, lo primero que debe verificarse es que la medida de embargo se encuentre inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble, acto jurídico que debe realizar el Registrador de Instrumentos Públicos previa orden del juez de conocimiento que decretó la medida cautelar de embargo».

Que revisadas las actuaciones, advirtió que « no se ha materializado la diligencia de secuestro toda vez que no hay certeza que los bienes inmuebles embargados se encuentren a disposición de ese despacho, presupuesto este sine qua non para seguir con esa etapa procesal y que para su demostración es indispensable que el ejecutante como parte interesada allegue el certificado de tradición de los bienes inmuebles embargados, más aun cuando el mismo juzgado ya le impartió esa orden, que hasta la fecha se ha negado a cumplir, desacatando así la orden de este y retrasando el trámite procesal».

IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado social de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto, de conformidad con lo informado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, se tiene que una vez recibió el proceso, por estar incurso en causal de impedimento el funcionario que lo conoció inicialmente, en enero de 2019, procedió a continuar con el trámite respectivo, y por proveído del 9 de mayo de 2019, al advertir que los inmuebles embargados no estaban a disposición de ese despacho, requirió al ejecutante y aquí accionante, para que allegara los respectivos certificados de libertad y tradición, debidamente actualizados con la anotación a nombre del juzgado, y así proceder a su secuestro, lo cual no ha sido cumplido.

Bajo ese contexto, no se evidencia que la tardanza del juez singular en materializar el secuestro, y posterior remate obedezca a una conducta irregular o arbitraria, pues se requiere de la gestión de la parte activa, con el fin de tener certeza sobre la inscripción del embargo en los términos del artículo 601 del Código General del Proceso, circunstancias que controvierten la supuesta mora judicial aquí denunciada.

Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo censurado, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple.

Lo dicho es suficiente para ratificar la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00