Radicación n.° 56842 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12573-2019 Radicación n.° 56842 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió ALEJANDRA CASTRO LONDOÑO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad y «derechos adquiridos». Afirmó, para respaldar su solicitud de amparo, que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condenara al demandado a pagarle las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo; que, en el interior de dicho juicio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, en la que accedió a sus pretensiones, sentencia que fue enteramente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en proveído de 18 de diciembre de 2015.
Manifestó que, ejecutoriada la decisión anterior, presentó solicitud a la sociedad Fiduagraria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que le pagara las obligaciones allí contenidas; que, no obstante, tal petición que le fue negada por dicha entidad, mediante oficio ACRE-12100-4051 del 19 de mayo de 2016, en el que se le informó que el proceso de liquidación del ISS había finalizado el 4 de enero de 2013 y que en dicha data «vencía el término para hacer reclamaciones al Instituto de Seguros Sociales como empleador».
Dijo que reiteró su solicitud a la sociedad fiduciaria y ésta le manifestó que «se encontraba realizando el pago de los créditos de primera clase graduados por el liquidador del extinto ISS»; que, sin embargo, posteriormente le informó que los recursos del patrimonio autónomo se encontraban agotados y que, en tal orden, el pago de sus acreencias se encontraba supeditado a una «transferencia o movimiento presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Refirió que, inconforme con tales respuestas y con que no le hubiese sido asignado turno alguno para obtener el pago de las condenas impuestas a su favor, presentó demanda ejecutiva laboral contra Fiduagraria S.A., orientada a lograr, por vía judicial, el acatamiento de la sentencia adoptada en el proceso declarativo; que dicha demanda se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que libró orden ejecutiva el 16 de noviembre de 2017, ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018 y, finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución, a través de proveído de 19 de octubre de 2018.
Señaló que, pese a lo atinado que resultó el trámite anterior, el juzgado declaró la nulidad del mismo, a través de auto de fecha 22 de enero de 2019, en el que declaró que carecía de competencia para continuar con el curso del proceso coercitivo y dispuso su envío al liquidador del ISS, al que consideró competente para pagarle los rubros reclamados, «de conformidad con el turno señalado para cada acreencia».
Aseguró que presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de enero de 2019; que, entonces, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que allí se desatara la alzada; que la corporación, en proveído de 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo en cuanto se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del asunto, pero dispuso la remisión del expediente, no al liquidador del ISS sino al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1551 del 27 de junio de 2016.
Observó que, en su criterio, el tribunal accionado incurrió en defectos fácticos y procedimentales al proferir la decisión de fecha 15 de mayo de 2019, en atención a que desconoció «el contexto y la secuencia práctica del cese de operaciones, liquidación y desaparición jurídica del Instituto de Seguros Sociales, así como las consecuencias jurídico procesales de la sucesión sustancial en el Ministerio de Salud», al tiempo que vulneró sus garantías de raigambre superior.
Pidió, por consiguiente, que se le ampararan sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenara al tribunal accionado proferir un proveído de reemplazo, «teniendo en cuenta las consideraciones, supuestos fácticos y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional».
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional. No obstante, durante el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción de trámite preferente y sumario, antes señalada, es procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de garantías fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos puntuales eventos, deben salvaguardarse los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial y, por ello, debe comprobarse que la providencia reprochada como lesiva ha sido, en efecto, el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
En armonía con lo señalado, esta Sala ha insistido en que no es posible otorgar el amparo cuando la providencia judicial cuestionada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, pues la inconformidad que exhiba el accionante con la decisión adoptada no implica, en sí misma, que exista vulneración del debido proceso.
Bajo los lineamientos precedentes, se procede a analizar la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 15 de mayo de 2019, en el interior del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la queja, con el fin de determinar si de su contenido se desprende la lesión de derechos fundamentales invocada.
Con dicha misión como norte, observa la Sala que, en la decisión mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual determinó que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente: ¿Era procedente en este asunto declararse incompetente el juez para seguir tramitándolo?.
Acto seguido, la corporación analizó la totalidad de los elementos de convicción que obraban en el plenario y encontró que, en efecto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia declarativa de fecha 11 de noviembre de 2014, confirmada por el mismo tribunal, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Alejandra Castro Londoño algunas acreencias de carácter laboral.
Precisado ello, halló probado que tales conceptos no habían sido pagados a la acreedora, por dos razones: la primera, la finalización de la liquidación del ISS y, la segunda, la insuficiencia de los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la citada entidad, administrados por Fiduagraria S.A., para cubrir los citados conceptos. Ante tal panorama fáctico, el ad quem estimó que, para garantizar el efectivo pago de las sumas reconocidas a la ejecutante, no era factible continuar el proceso ejecutivo contra la sociedad Fiduagraria S.A., máxime cuando el Decreto 541 de 2016, modificado por el 2051 del mismo año, había radicado en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de «pagar las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado».
Con fundamento en las anteriores reflexiones, arribó el tribunal a la conclusión de que la declaratoria de incompetencia del a quo, para continuar con el proceso ejecutivo, había sido acertada. No obstante, destacó que la consecuencia de dicha determinación no era remitir el expediente al liquidador, como lo había considerado el juzgado, sino, precisamente, enviarlo al citado ministerio, con el fin de que allí fuesen sufragadas las sumas adeudadas a la demandante.
Claro el contenido de la decisión cuestionada, se extrae que la misma no estuvo respaldada en razones arbitrarias, infundadas o apartadas del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se cimentó en una valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente, compatible con las reglas de la sana crítica, así como en una interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas y procesales que regulaban la temática debatida.
A lo hasta aquí discurrido, debe agregarse que las razones que expuso el tribunal, relacionadas con la necesidad de enviar el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, guardaron identidad con los pronunciamientos efectuados por esta corporación en la sentencia CSJ STL4141-2018, reiterada en la CSJ STL4618-2019, en los siguientes términos: No obstante, sobre el caso particular del ISS Liquidado, esta Sala ha considerado que los procesos ejecutivos deben ser remitidos no a la Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sino al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 541 de 2016, según los cuales, dicha cartera es la competente para asumir el pago de las sentencias judiciales dictadas en contra de la extinta entidad.
En efecto, en la sentencia CSJ STL4141-2018, se consideró: “Durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».
El proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, mediante Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
(…) Con fundamento en lo explicado, la Sala revocará el proveído impugnado, en cuanto amparó únicamente el derecho fundamental de petición al accionante y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protección Social un expediente que, según las pruebas analizadas, no se encuentra en su poder.
En su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor y, como medida encaminada a su inmediato restablecimiento, ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio Salud y Protección Social, para que este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010.
Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el caso aquí estudiado, en atención a que el juez natural de la litis profirió la decisión atacada en los términos que le fueron encomendados por la Constitución y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12