CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74733 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12572-2017 Radicación n.° 74733 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILSON ANAYA contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra CERÁMICA ANDINA LTDA.;
A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y el MINISTERIO DE TRABAJO. I.
ANTECEDENTES Wilson Anaya instauró acción de tutela contra los antes nombrados con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de su despido como trabajador de Cerámica Andina Ltda. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: Que laboró como operario de la citada empresa entre el 1 de enero de 1986 y el 23 de enero de 2017, tiempo durante el cual se presentaron estas contingencias: El 21 de abril de 2008 sufrió accidente de trabajo en el que resultó afectado el quinto dedo de su mano derecha, seguido de lo cual le fue notificada pérdida de capacidad laboral del 5.14% mediante oficio del 10 de octubre de ese mismo año;
El 15 de septiembre de 2015 fue diagnosticado con «dermatitis por contacto en antebrazo» por contacto directo con ACPM en su lugar de trabajo, motivo por el cual su médico tratante recomendó su reubicación, de la que se enteró la empresa por conducto de la promotora de salud ocupacional mediante memorando GTH/PSO-038-2015; A finales del 2015 presentó «dolor, parestesias y adormecimientos en ambas manos», por lo que recibió tratamiento de «infiltración en muñecas» por tratarse de una «neuropatía por atrapamiento del nervio mediano a su paso a través del túnel del carpo de carácter moderado bilateral, compromiso mielínico sensitivo y motor» y por ello recibió recomendaciones laborales restrictivas de movimientos manuales.
Posteriormente, fue valorado por el ortopedista quien determinó «síndrome del tunel carpiano (bilateral)», quien para el 21 de diciembre de 2016 le ordenó el procedimiento quirúrgico «LIBERACIÓN DEL TUNEL CARPIANO»; El 6 de julio de 2016 presentó un cuadro clínico de dolor de miembros superiores, por lo que le realizaron ecografía y posteriormente infiltración y resonancia magnética del hombro izquierdo, lo cual dio como resultado «síndrome de manguito rotatorio (izquierdo) y tendinitis de biceps (izquierdo) de origen laboral» según dictamen del 14 de febrero de 2016, el cual «se encuentra en controversia en LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ»;
El 18 de enero de 2017 fue examinado por el doctor Martín Angarita de la NUEVA EPS, quien lo incapacitó entre el 18 y el 23 del mismo mes y año por presentar «bursitis del hombro izquierdo»; Que el 23 de enero de 2017 la empresa Cerámica Andina Ltda. le notificó mediante oficio enviado por correo el despido sin justa causa, ya que para esa fecha se encontraba enfermo, incapacitado y en tratamiento médico de las patologías antedichas, además de que no se solicitó la correspondiente autorización ante el Ministerio del Trabajo; que no le pagó las cesantías desde el año 2012, los aumentos del laudo arbitral vigente para el 2014, la prima de navidad y el último salario; que todo esto lo hizo sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta; el derecho a la estabilidad laboral reforzada; que era beneficiario del retén social según la sentencia T-057 de 2016 aplicable a trabajadores del sector privado y, que al momento del despido había sido reubicado en forma definitiva; igualmente, que ello ocurrió sin recibir aviso en el sentido que la empresa había entrado en liquidación, lo cual significa que debe esperar hasta que ella finalice para obtener la cancelación de sus acreencias laborales.
Indicó también que había incurrido en mora de sus obligaciones, al dejar de devengar el salario mínimo, que no podía atender las necesidades básicas de su familia y que carecía de seguridad social en salud, motivo por el cual no se le había practicado la cirugía de « liberación del tunel carpiano ». Finalmente, sostuvo que en fallo del 13 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta protegió los derechos fundamentales de su compañero de trabajo Jorge Eliécer Díaz, por lo que debe recibir el mismo tratamiento judicial ya que su condición es la misma.
Solicitó que, como consecuencia del amparo, se le ordene a la empresa Cerámica Andina Ltda. que «de aplicación al llamado RETÉN SOCIAL», que efectúe su reintegro con la respectiva reubicación laboral acorde con su estado de salud por las enfermedades que lo aquejan, que esa vinculación se mantenga «hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar, previa calificación del origen de sus enfermedades, la pérdida de su capacidad laboral o el grado de invalidez», lo cual se deberá adelantar con la coordinación y acompañamiento del Ministerio Del Trabajo; que sea afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera que se le garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud y, de otro lado, que le cancelen «los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir (…) desde la fecha de la desvinculación hasta el momento en que se produzca su reintegro», así como la «indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, al Liquidador de la empresa Cerámica Andina Ltda. y a la Superintendencia de Sociedades como litisconsortes vinculados oficiosamente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La A. R. L. Positiva Compañía de Seguros S.A. acreditó que, frente al dictamen de la Nueva EPS relacionado con la calificación en primera oportunidad del origen de las patologías de síndrome de túnel del carpo bilateral, síndrome del manguito rotador y tendinitis del bíceps, padecidas por el actor, evidenció su inconformidad y solicitó su remisión a la Junta Regional del Calificación de Invalidez.
Igualmente señaló que, como en esa oportunidad se estableció que el padecimiento del accionante era de origen común, le correspondía a su EPS garantizar la atención médica. De otro lado, indicó que como la situación planteada versa sobre la terminación de un contrato de trabajo, no le corresponde intervenir en este asunto ya que su responsabilidad es objetiva, originada en el hecho del aseguramiento del riesgo y el pago de las cotizaciones establecidas por el sistema, no siendo este el caso porque el señor Wilson Anaya pretende el pago de salarios, aportes a seguridad social e indemnización por perjuicios.
Asimismo, que para el evento del reintegro, es el empleador quien tendría la obligación de hacerlo si a ello hay lugar. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela ya que no es ni ha sido el empleador de Wilson Anaya y, por tanto, no está obligado a rendir información al respecto. Pidió acceder a la protección invocada por el accionante pero sin dar las razones concretas para ello.
La Superintendencia de Sociedades precisó que la sociedad Cerámica Andina Ltda. se sometió al régimen de insolvencia empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006 y que, por lo tanto, esa sociedad decretó mediante auto del 28 de noviembre de 2016 la liquidación judicial de los bienes de dicha sociedad, por incumplimiento del acuerdo de restructuración previsto en la Ley 550 de 1999.
Igualmente, trascribió el numeral 33 de la parte resolutiva de dicho proveído según el cual: «de conformidad con el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
En el evento que la sociedad tenga trabajadores amparados por fuero sindical, el liquidador deberá iniciar las acciones necesarias ante el Juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero». Adjuntó copia del mencionado auto y solicitó declarar improcedente la tutela. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 24 de mayo de 2017 negó la protección constitucional solicitada con el argumento que el demandante cuenta «con el proceso ordinario laboral para hacer efectivo el derecho solicitado en la presente acción constitucional, pues dicho proceso garantiza la protección positiva a los derechos que considera que la accionada CERÁMICA ANDINA LTDA., le vulneró al despedirlo cuando se encontraba incapacitado por la patología que presenta».
Además, porque no observó «la ocurrencia de un perjuicio irremediable» ya que si bien padece de las dolencias relacionadas en el escrito de tutela, no presentó dictamen médico legal con el cual acreditaba que realmente « requiere de una especial protección constitucional por encontrarse en debilidad manifiesta, máxime cuando el período cesó hace cuatro meses, lo que le resta veracidad al supuesto perjuicio, pues si su única fuente de ingresos era el sueldo que devengaba como operario reubicado de la accionada CERÁMICA ANDINA LTDA., y el mismo se le dejó de cancelar a causa de la terminación de su contrato, no se explica cómo pudo sostener a su familia desde el momento en que se le retuvieron los salarios, hasta el momento en que se interpuso la presente acción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con el argumento que el Tribunal no estudió lo relacionado con el «retén social» de que habla la sentencia T-638 de 2016, por lo que incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. También, señaló que el otro mecanismo para invocar la protección de sus derechos fundamentales no es idóneo ante la inexorable desaparición de la empresa; que ante la falta de respuesta de la sociedad Cerámica Andina Ltda. no se valoró la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; que contrario a lo dicho en el fallo, la salud del actor se ha deteriorado y, por tanto, las pruebas aportadas no fueron analizadas como legalmente corresponde.
A la par con lo anterior, advirtió que como la Nueva EPS no fue vinculada, debe declararse la nulidad de lo actuado. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
El accionante, con apoyo en que su contrato laboral no podía ser terminado por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y contar con estabilidad laboral reforzada, especialmente por razón de sus enfermedades y gozar de una incapacidad médica al momento de su desvinculación, solicita que sea reintegrado a las labores que la empresa Cerámica Andina Ltda. le tenía asignadas para el 23 de enero de 2017, fecha en que fue notificado del despido y que, conjuntamente con ello, le sea brindada atención médica integral para la recuperación de su salud y se le paguen los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnización. No obstante, advierte la Sala que improcedente resulta la tutela, ya que se hace necesario que previo a solicitar el amparo se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida; presupuesto con el que no cumplió el actor porque no hizo uso del instrumento idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es, el proceso ordinario laboral, tal como lo adujo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al respecto es necesario advertir que esta sala en providencia CSJ STL3000-2015, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de término del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.
Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es una historia clínica que acreditan los diagnósticos médicos y los tratamientos recibidos y prescritos por los profesionales, pero no se evidencia incapacidades parciales o permanentes, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, o situación de discapacidad vigentes a la fecha de terminación del vínculo laboral.
Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.
Ahora bien, aunque Wilson Anaya alega que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y de estabilidad laboral reforzada en tanto que al momento del despido padecía varias patologías y que respecto de una de ellas gozaba de incapacidad médica para la fecha en que recibió notificación de la terminación unilateral de la relación laboral, lo cierto es que de los documentos aportados no se infiere que el motivo de terminación del vínculo hubiera obedecido a las señaladas dolencias, sino a un hecho de naturaleza eminentemente legal, cual fue la apertura del trámite de « Liquidación Judicial de Cerámica Andina en Acuerdo de Reestructuración» consagrado en la Ley 1116 de 2006, tal como se hizo constar en el comunicado que obra al folio 16 y al que particularmente aludió la Superintendencia de Sociedad en su respuesta.
En sentencia CSJ STL4522-2017 del 15 de marzo pasado esta sala dijo: Se constata en el minuto 7:18 de la audiencia llevada a cabo el 22 de septiembre de 2016, que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín tuvo por legal el despido, toda vez que no se demostró que este hubiese sido consecuencia del estado de salud de la trabajadora, quien tampoco demostró una discapacidad grave o severa, condición indispensable para la estabilidad laboral reforzada reclamada.
Así lo expuso el ad quem: No alcanzó la parte actora a probar que la decisión tomada por el empleador de finalizar su contrato el 18 de enero de 2012 haya tenido por razón o causa su condición médica. En efecto, resulta evidente de la declaración de la señora Diana María Sánchez Ceballos, que una de las principales razones que llevaron Al empleador a dar por terminado el vínculo laboral regido por contrato a término fijo, al vencimiento de una de sus prorrogas radicó en la legítima facultad de prescindir de los servicios de la trabajadora en el marco de la legalidad y debido preaviso de terminación en razón a una significativa irregularidad cometida por la empleada constatada a partir de su propia aceptación cuando procedió a intercambiar unos medicamentos originales por otros genéricos.
El contrato de trabajo a término fijo permite al empleador finalizar el vínculo laboral siempre que se le notifique al trabajador el correspondiente preaviso, conforme a la ley sustancial, precisamente esa es su naturaleza jurídica la cual no riñe en manera alguna con el principio constitucional y legal de la estabilidad en el empleo. La tesis del caso en que se funda la demanda parte de dar a la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada un alcance distinto al que la jurisprudencia constitucional le ha dado, y es que en modo alguno las dolencias del trabajador le generan un fuero inamovible frente al mantenimiento de la relación laboral, ya que las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, dentro de las cuales se encuentran las subjetivas, motivadas a partir de una acción u omisión del trabajador o las objetivas, como la que se configura cuando el empleador hace uso del preaviso y resuelve el contrato por vencimiento de su término no dejan de tener su valor legal por el hecho de que el estado de salud del trabajador se encuentre alterado.
Igualmente, a partir de las pruebas allegadas, pudo constatar que la lesión incapacitante ocurrió aproximadamente 5 años antes de la terminación del contrato, por lo que a juicio del Tribunal en cita, no existió nexo de causalidad entre esta y el despido. También hizo alusión a los precedentes de esta Sala, para señalar que no toda discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto dicha acción está reservada para casos de discapacidad grave o severa, lo cual no es el caso de la actora.
Está demostrado que al actor se le dio una « Incapacidad Laboral por 8 días a partir del 18 de enero de 2.017» (folios 56-58) y que el escrito del despido data del 23 de ese mismo mes y año. Sin embargo, es claro que el diagnóstico principal por el cual se otorgó aquélla corresponde a « bursitis del hombro»; que ésta tuvo como causa externa «enfermedad general» y que ninguna referencia se hizo en cuanto que se trate de una discapacidad grave o peligrosa, máxime cuando las incapacidades que aparecen relacionadas en dicha historia clínica aluden a los años 2012, 2014 y 2015, ninguna de las cuales supera el plazo de 3 días (folio 57).
Además, no existe en el expediente dictámenes definitivos sobre pérdida de capacidad laboral del trabajador o incapacidad médica respecto de esa misma dolencia. Se agrega a lo anterior que en el mismo auto de apertura del trámite liquidatorio, la Superintendencia de Sociedades dispuso: « Trigésimo cuarto: En virtud del referido efecto, el liquidador deberá dentro de los diez (10) días siguientes a su posesión, reportar las respectivas novedades de retiro de personal ante las entidades de salud y pensión e iniciar la gestión para depurar la deuda con dichas entidades », lo cual pone de presente que existió causa igualmente legal para que al actor no se le prestaran más servicios de salud, más exactamente la cirugía de « liberación del tunel carpiano», único procedimiento del cual se queja.
Desde esta óptica, las circunstancias en que se encuentra el accionante no imponen la intervención del juez constitucional pese a existir otro medio de defensa judicial, toda vez que el despido estuvo precedido del proceso de liquidación de la empresa y, como ya se dijo, no se aportó prueba de que las enfermedades padecidas por el actor le generen una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que le impidan la posibilidad de acceder a otro empleo o satisfacer sus necesidades básicas, más aún cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Basta recuerdar que acorde con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un daño de esa naturaleza el mismo «(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables». Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, no sin antes advertir que no amerita pronunciamiento alguno lo relacionado con la nulidad invocada en la impugnación, toda vez que no es indispensable la vinculación de la Nueva EPS a este trámite, en la medida que ninguna de las acusaciones se dirige en su contra y, principalmente, porque como antes se dijo, la situación en salud del actor quedó definida por la Superintendencia de Sociedad al admitir el trámite liquidatorio de la empresa accionada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-12 V.00