CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74581 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12570-2017 Radicación n.° 74581 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MANZANARES y EDISON JIMÉNEZ QUINTERO contra el fallo proferido el 7 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que la sociedad MAQUISERVICIOS FORESTALES S.A.S. promovió contra el primero. I.
ANTECEDENTES La sociedad Maquiservicios Forestales S.A.S., por conducto de su representante legal Willer Villanueva Reinoso, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial enunciada, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el interior del proceso ordinario laboral de única instancia que Edison Jiménez Quintero adelantó en su contra.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: Que el señor Edison Jiménez Quintero interpuso demanda laboral de única instancia en su contra, con el fin de que se declarara que su despido fue injusto; que es ineficaz la notificación de no renovación del contrato de trabajo a término fijo de seis meses; que el contrato celebrado entre las partes debió ser renovado automáticamente del 03 de julio al 03 de diciembre de 2016, y que tiene la protección laboral reforzada, con ocasión del estado de salud que padece en la actualidad.
Que en sentencia del 9 de junio de 2017, Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares declaró no probadas las excepciones denominadas « ausencia de culpa a cargo del patrono, renuncia voluntaria del trabajador lo que excluye el despido, inexistencia de la obligación demandada, buena fe del empleador y prescripción »; declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término fijo comprendido entre el 4 de enero al 3 de julio de 2016 suscrito entre las partes, así como la renuncia presentada por el trabajador en esta última fecha; declaró prorrogado el contrato a término fijo antes citado, a partir del 4 de julio de 2016 hasta el 3 de enero de 2017 y a su vez declaró prorrogado por segunda vez del 4 de enero 2017 al 3 de julio del mismo año. Igualmente, declaró que para todos los efectos legales « no ha habido solución de continuidad, por tanto, se condena al empleador (…) a pagarle al señor EDISON JIMÉNEZ QUINTERO los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo a término fijo dejados de percibir desde el inicio de la primera prórroga de este, es decir, desde el día 04 de julio de 2016 hasta el 3 de julio hogaño, como si hubiese laborado todo el tiempo, sobre el salario mínimo vigente para cada una de las prórrogas.
La empresa podrá compensar con las sumas de dinero pagadas con ocasión del despido ineficaz»; declaró que «no existió despido discriminatorio» y negó la protección laboral reforzada invocada; el pago de la sanción establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el auxilio de transporte. Refirió que tales condenas se enmarcaron «en una terminación unilateral del contrato sin justa causa, por haberse comunicado la terminación del contrato por fuera de los términos establecidos en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo», pero se impusieron «unas condenas inexistentes en nuestra legislación laboral, pues trata de generarlas en una especie de “reintegro” inexistente para este tipo de casos», ya que la sanción para la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa «es la establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, pagar a título de indemnización el tiempo que le quedare faltando para cumplir el término del contrato», lo que en el caso concreto serían seis (6) meses, no el pago de salarios, prestaciones sociales y renovaciones automáticas.
Por lo expuesto, solicitó se ordene dejar sin efecto la mencionada providencia, y en consecuencia, se dicte una nueva «que se enmarque, en caso de ser procedente, a lo permitido en el Código Sustantivo del Trabajo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y, además, dispuso enterar a la sociedad peticionaria y a las partes intervinientes en el proceso.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares solicitó negar el amparo constitucional al argumentar que la decisión se tomó en ese sentido porque Maquiservicios Forestales S.A.S. «efectuó un preaviso de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo con una antelación de 15 días a la terminación del mismo, desconociendo por completo lo indicado en el artículo 46 del C. S. T. que habla de 30 días, y no menos importante, en ningún momento desvirtuó que la carta de renuncia presentada por el señor Jiménez Quintero no obedeció a las razones que éste expuso en el escrito introductorio de la demanda».
Agregó, que al no informar con la debida antelación la intención de no prorrogarse el contrato, la única consecuencia posible era «tenerlo por renovado». Edison Jiménez Quintero también se opuso a la prosperidad de la acción, y alegó que la accionante no demostró las «inconsistencias jurídicas, fácticas y probatorias» en las que incurrió el juez de conocimiento; no expuso los fundamentos de los cuales se podía inferir que el funcionario accionado se equivocó al reconocer consecuencias jurídicas «que no están consagradas en la ley» y agregó que la sentencia se profirió «de conformidad con el efecto útil de las normas que consideró aplicables y pertinentes para resolver el problema jurídico planteado».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 7 de julio de 2017 amparó la protección constitucional solicitada al concluir que el juzgado de primera instancia «incurrió en un defecto sustantivo, ya que le dio a las normas laborales unos efectos que no les corresponden y que además ya han sido definidos jurisprudencialmente».
Además, señaló que el despacho judicial accionado dio por «ineficaz» la terminación del contrato a término fijo y la «renuncia» del trabajador y, por tanto, lo declaró prorrogado desde el 4 de julio de 2016 al 3 de enero de 2017 y del 4 de enero al 3 de julio de 2017 y partir de ello sostuvo que «el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares decidió que el contrato de trabajo celebrado entre las partes aún seguía vigente para la fecha en que emitió su decisión, porque en su concepto el aviso de terminación o no prórroga dado con una antelación inferior a 30 días no tuvo efectos y la relación se entiende renovada, por lo que fulminó condena por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social», entendimiento que calificó de «irrazonable» ya que «si bien es cierto el contrato de trabajo se renueva automáticamente si el preaviso no es emitido con una antelación de 30 días, no lo es menos la inequívoca voluntad del empleador, plasmada en la misiva de no prórroga (folio 13 del expediente contentivo del proceso ordinario), de dar por terminado el nexo contractual, lo que apareja que por no ser una forma de terminación legal ni tampoco existir una justa causa para el finiquito, la consecuencia no es otra diferente al pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato, es decir, el de la renovación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares la impugnó, para lo cual adujo que en ningún momento ordenó el reintegro del trabajador; que contrario a lo dicho por el Tribunal «sí encontró vicios del consentimiento en el acto de terminación de la relación laboral», en tanto la sociedad demandada le hizo firmar a Edison Jiménez Quintero la renuncia al cargo, y que va contra el principio pro operario, el razonamiento referente a que es inequívoca la voluntad del empleador de dar por terminado el nexo contractual.
Edison Jiménez Quintero manifestó que la empresa actora no acreditó los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, principalmente, porque «apreció indebidamente los presupuestos fácticos que sustentan jurídicamente la decisión del a quo como lo es la acreditación de un constreñimiento y configuración de vicios del consentimiento por parte de empleados de Maquiservicios Forestales S.A.S. “supervisor y persona a cargos de talento humano” para que el suscrito firmara la carta de despido que dieron por terminada la relación de trabajo».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Es así como la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. Consta en el plenario que las condenas impuestas a la parte accionante tuvieron como causa el hecho de haberse demostrado que, con menos de 30 días de anticipación, le fue comunicada al trabajador la decisión de no prorroga su contrato laboral.
De conformidad con lo arriba expresado, se advierte que el juzgado accionado incurrió en error, con ocasión de la interpretación que otorgó al numeral 1 del artículo 46 del C. S. T. en torno a la consecuencia jurídica allí prevista, pues arribó a la conclusión que no informar con la debida antelación la intención de no prórroga del contrato de trabajo, tenía únicamente como consecuencia «tenerlo por renovado», determinación que no corresponde con el alcance de la norma; es contraria a los pronunciamientos reiterados de esta corporación, que sobre este asunto, ha indicado que si la terminación se hace efectiva sin el cumplimiento de lo previsto en la norma antes citada, el retiro se considera sin justa causa y se prevé la indemnización correspondiente; y por último es contradictoria con la voluntad del empleador de dar por terminado definitivamente el contrato de trabajo.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL5985-2014 del 14 de mayo de 2014, sobre el tema debatido, esta corporación indicó: A más de lo anterior, existen normas expresas en el CST, diseñadas para lograr la justicia en las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, y otorgar una protección especial a estos últimos, que regulan las modalidades, la forma, la duración, los modos y causales de terminación de los contratos de trabajo, e incluso la tasa de indemnización en los eventos de despido sin justa causa para cada tipo de contrato de trabajo, y en forma específica para los contratos pactados a término fijo establece el previo aviso no menor de 30 días antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, para comunicar la determinación de no prorrogar el contrato, a riesgo de entenderse renovado por un período igual al inicialmente pactado (artículo 46, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), tanto que si la terminación se hace efectiva sin el cumplimiento de este trámite, el retiro se considera sin justa causa y se prevé una tasa de indemnización equivalente al valor de los salarios del tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, incluido el de la prorroga (artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época de los hechos).
Asimismo, en sentencia CSJ SL, 11 de abr. 2005, rad. 23808, sostuvo: El sentido de la norma citada como infringida directamente por el Tribunal no permite concluir que en efecto se dio el quebranto normativo referido, pues en este asunto no se presentó una omisión del aviso de no prorrogar el contrato por parte de la sociedad demanda, sino que, por el contrario, ésta emitió tal comunicación, solo que extemporáneamente, pero haciéndole producir efectos, pues de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida el contrato de trabajo terminó el 10 de septiembre de 2001, luego no es dable invocar en este caso la prórroga legal del contrato a término fijo celebrado por las partes, en tanto como ya se dijo ésta no tuvo ocurrencia real.
Lo anterior es así, dado que el supuesto hipotético previsto en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 46 del C. S. del T. difiere sustancialmente de la situación fáctica establecida en la sentencia recurrida, respecto de la cual se entiende no existe divergencia teniendo en cuenta la vía directa escogida para orientar el ataque, pues ciertamente de acuerdo con la preceptiva referida si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
En tanto que en este asunto como ya se había dicho la empleadora comunicó al accionante la expiración del contrato de trabajo, sin cumplimiento de la antelación exigida en el precepto citado, pese a ello no es dable entender que se produjo su prorroga toda vez que el contrato de trabajo terminó en la fecha señalada por la demandada; situación que ya se ubica dentro de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
En consecuencia no aparece que el juzgador de segundo grado haya incurrido en el quebrantamiento normativo señalado, de manera que el cargo no prospera. Por último, sobre la alegación del impugnante de que encontró vicios de consentimiento en la terminación de la relación laboral, precisa la Sala que no se evidencia en el plenario tal situación, por lo tanto no se hará ningún pronunciamiento frente a ese tema.
En ese orden, y según quedó visto, le asiste razón al Tribunal Superior de Manizales, en tanto el juzgado accionado concluyó algo abiertamente opuesto a lo indicado por la norma referida, y con ello sobrepasó el margen de autonomía que le confiere la ley y la constitución, pues desconoció los derechos de la sociedad demandada al debido proceso y a acceder a la justicia. De conformidad con lo expresado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00