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STL1257-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1257-2016 Radicación n.° 64121 Acta 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ORIGINAR SOLUCIONES S.A.S., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera le ha sido vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió el Grupo Arka S.A.S.. Como sustento de sus pretensiones indica que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, pretendía el Grupo Arka S.A.S., el pago de una obligación soportada en un pagaré suscrito el 29 de noviembre de 2013, por la suma $3.187.500.00 con fecha de vencimiento 25 de octubre de 2014, entre las sociedades Expocredit Holdings Corp. y Originar Soluciones S.A.S., a favor del Grupo El Redil Foundation.

Manifiesta que el Grupo El Redil Foundation, el 12 de noviembre de 2014 endosó el citado título al Grupo Arka S.A.S., quien instauró demanda ejecutiva singular en su contra para obtener el pago de la obligación descrita junto con los intereses moratorios causados a partir del vencimiento, es decir a partir del 25 de octubre de 2014. Expone que el Juzgado de conocimiento con proveído del 23 de enero de 2015 libró mandamiento de pago y dentro del término del traslado propuso contra el mandamiento recurso de reposición, así mismo propuso como excepciones de mérito la «compensación de la obligación», la «improcedencia de la acción cambiaria del pagaré base de la ejecución» y la «nulidad absoluta de la condición de deudor solidario de la sociedad Originar Soluciones S.A.S., para suscribir el pagaré base de la demanda».

Que en virtud del auto del 15 de abril de 2015, no fue repuesta la orden de apremio y el 28 de julio de 2015 fue llevada a cabo la diligencia de que trata el artículo 432 del C.P.C., en la que el Juzgado cuestionado negó el decreto del pruebas que solicitó, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.

Señala que el Juzgado cuestionado con sentencia del 4 de agosto de 2015, declaró no probadas las excepciones propuestas y por ende ordenó continuar con la ejecución, decisión que apeló y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2015 admitió el recurso de alzada profirió dos autos, uno admitiendo el recurso de alzada frente a la negativa del dictamen pericial y otro admitiendo el recurso de apelación en cuanto a la sentencia del aquo.

Adujo que el Tribunal accionado con proveído del 15 de octubre de 2015 confirmó la decisión de juez de primera instancia de denegar la práctica de pruebas, auto contra el cual requirió aclaración, la cual fue negada el 28 de octubre de 2015. Cuestiona la actora, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio, las pruebas requeridas son fundamentales a fin de que salgan avante los medios exceptivos planteados.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se requiera a la autoridad judicial accionada «para que antes de proferir fallo de segunda instancia, se decrete y practique el dictamen pericial solicitado en la contestación de la demanda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de noviembre de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 4 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 75 a 77 en los mismos términos del escrito inicial, reiterando para ello la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó lo decidido por el juez de primer grado en cuanto al dictamen pericial, tuvo sustento en la interpretación de lo reglado en el artículo 236 del C.P.C., consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «[e]l citado razonamiento es producto de una motiva que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable artículo 236 del C.P.C., circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevo la negativa del decreto de la experticia solicitada, por cuanto no especificó con precisión los puntos sobre los cuales debía recaer la prueba, ni tampoco formuló el cuestionario que debía ser absuelto por el perito en caso de que fuera decretada, omisiones que en su criterio impedían acceder a dicha súplica.

(…)De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde Se expresa Con mayor fuerza su independencia».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por la SOCIEDAD ORIGINAR SOLUCIONES S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 10