CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1257-2014 Radicación n° 35106 Acta No. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLAUDIA VALDERRAMA RODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Señaló la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra ING Pensiones y Cesantías y Sonia Patricia Castillo (demandante en reconvención), con el fin de que, en su calidad de compañera permanente del señor Bernardo Camacho, quien falleció el 18 de octubre de 2006, « se le reconociera como sustituta pensional del mismo », en un porcentaje igual al que recibe la esposa del fallecido; que probó suficientemente, « por medio de tres testigos », que mantuvo un hogar verdadero con su compañero permanente y que éste compartía sus ingresos con ella y sus hijos, que mantuvo una comunidad de vida estable y duradera.
Que el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2013, condenó a ING Pensiones y Cesantías - hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras Claudia Valderrama Rodríguez y Sonia Patricia Castillo en cuantía del 25% para cada una, la cual se incrementará en igual proporción cuando cese el pago del 50 % de la mesada que reciben los hijos menores; que la decisión fue recurrida por la demandante en reconvención y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia recurrida, privándola de su derecho, toda vez que ordenó a ING pagar el 50% del monto total a Sonia Patricia Castillo.
Argumentó que la Sala accionada incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente los testimonios, es decir, de manera arbitraria irracional y caprichosa; que sin razón valedera alguna dio por no probados los hechos que « emergen clara y objetivamente » de los testimonios; que en contra de la evidencia probatoria, « el funcionario decidió separase por completo de los hechos debidamente probados, y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido».
Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes no se pronunciaron dentro del término señalado para el efecto.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la tutelante, lo cierto es que no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues el porcentaje pensional que pretende y su incidencia futura, podrían superar el interés jurídico para hacer uso de este recurso.
Sin embargo, no agotó este medio de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se itera que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Las consideraciones en precedencia son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CLAUDIA VALDERRAMA RODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7