PAGE Radicación n.° 11001023000020190059500 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12569-2019 Radicación n.° 11001023000020190059500 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, en causa propia, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES Gerson Augusto Guerrero Otoya instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones dignas y salud. Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que ocupaba en propiedad el cargo de juez primero penal municipal de Santander de Quilichao, Cauca; que pertenecía al régimen de vacaciones individuales y no había disfrutado los períodos de descanso causados a su favor durante los años 2017, 2018 y 2019; que, por tal motivo, antes de que se causara el tercer período mencionado, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2019, le solicitó al Tribunal Superior de Popayán que le concediera los dos primeros períodos acumulados, es decir, los correspondientes a las anualidades 2017 y 2018; que el tribunal profirió el Acto Administrativo 88 del 7 de mayo de 2019, en el que accedió a su petición y dispuso, así mismo, «se oficiar[a] a la Dirección de Administración Judicial del Cauca, a efectos de que se sirviera certificar la disponibilidad presupuestal para cubrir su período vacacional, incluido el valor del salario de la persona que lo fuese a reemplazar».
Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, al recibir el oficio mencionado, le informó al Tribunal Superior de Popayán que no existían recursos económicos asignados para cubrir su reemplazo y le señaló que, por tal motivo, «era el juez como nominador quien debía ejercer la potestad prevista en la Circular No. PSAC1-44, para que fuera designado como juez durante el período de vacaciones, el empleado que reuniera los requisitos para el efecto».
Argumentó que, en atención a la respuesta mencionada, el Tribunal Superior de Popayán profirió Resolución 137 del 12 de julio de 2019, en la que resolvió aplazar, indefinidamente, el disfrute de sus vacaciones, decisión que respaldó en la presunta inexistencia de disponibilidad presupuestal para pagar a quien habría de realizar su reemplazo.
Señaló, con apoyo en los hechos descritos, que el Tribunal Superior de Popayán y la Dirección Ejecutiva Seccional del Cauca transgredieron sus garantías superiores y, de contera, impidieron que restableciera «sus fuerzas físicas e intelectuales», con miras a continuar prestando el servicio. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura también contribuyó a la lesión de sus derechos fundamentales, a través de la expedición de la Circular PSAC1-44, cuyo contenido, adujo, era contrario a la Constitución Política.
Pidió, por consiguiente, que se ampararan sus derechos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal destinado a proveer su reemplazo y, seguidamente, se le concediera su descanso remunerado. Finalmente, imploró que se previniera a las autoridades accionadas para que, «a futuro y en eventos similares se abs[tuvieran] de incurrir en omisiones administrativas como la que se colo[caba] de presente».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de agosto de 2019, mediante el cual se corrió traslado a las autoridades accionadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestó la acción de tutela la magistrada auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, quien solicitó se desvinculara del trámite constitucional a dicha entidad (folios 35 a 38).
Por su parte, el presidente del tribunal accionado señaló que la referida corporación no había transgredido ningún derecho de orden superior al actor (folio 40). Finalmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Seccional de Popayán manifestó que: No desconocía el tema de cargas laborales que afronta[ban] los Despachos Judiciales, pero no e[ra] posible certificar que un despacho no contaba con un empleado que cum[plía] requisitos cuando dentro de su planta de personal sí e[ra] así. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, todos los trabajadores tienen derecho, entre otras prerrogativas inherentes a su condición, al descanso necesario. La Corte Constitucional estableció los fines del citado derecho de orden superior, en la sentencia CC C-019-04, en la que indicó que estos eran, entre otros, permitirle recuperar al trabajador las energías desplegadas en su actividad laboral, proteger su salud física y mental y conferirle la posibilidad de desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Puntualmente, en la sentencia citada se dijo lo siguiente: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.
Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.
Los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, en su condición de titulares del derecho fundamental analizado, encuentran la regulación del mismo, para su caso particular, en el artículo de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Así mismo, en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a «MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REPÚBLICA y DIRECTORES SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL», en la que dicha corporación dispuso lo siguiente: Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 1.
Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondiente al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de administrar justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.
El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. 4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes. 5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
Pues bien, claros los anteriores lineamientos, se advierte que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que Gerson Augusto Guerrero Otoya, juez primero penal municipal de Santander de Quilichao, Cauca, le solicitó al Tribunal Superior de Popayán que, en su condición de nominador, le concediera dos períodos de vacaciones acumulados, causados a su favor durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018.
Se observa, en igual medida, que el citado tribunal, tras verificar que el período vacacional solicitado había sido oportunamente programado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y que la «Secretaria en Propiedad del Juzgado en mención reu[nía] los requisitos para asumir las funciones de juez encargada en dicho despacho», profirió la Resolución 088 del 7 de mayo de 2019, en la que en la que concedió las vacaciones solicitadas por el funcionario judicial mencionado y le otorgó el período comprendido entre el 29 de julio de 2019 y el 10 de septiembre del mismo año, como período para disfrutarlas.
Se encuentra probado que, en forma posterior, el mismo tribunal expidió la Resolución 137 del 12 de julio de 2019, mediante la cual dispuso «aplazar indefinidamente el disfrute de vacaciones solicitadas por el abogado Gerson Augusto Guerrero Otoya», con fundamento en dos razones: la primera, que la secretaria del despacho judicial a cargo del citado funcionario «no había aceptado el encargo para reemplazar a Guerrero Otoya» y, la segunda, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán no había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para proveer su reemplazo.
Finalmente, se halla demostrado que, después de la determinación anterior, el accionante presentó una solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, dirigida a que «se tuvieran en cuenta las condiciones especiales de su caso y se trami[tara] la correspondiente disponibilidad presupuestal por 2 períodos de vacaciones», petición que la destinataria remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, hubiese sido atendida.
Confrontado el panorama descrito con las disposiciones normativas que fueron inicialmente analizadas, para la Sala resulta claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de Gerson Augusto Guerrero Otoya, durante el período de sus vacaciones, omitió aplicar en su caso particular el procedimiento previsto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, disposición que la obligaba a elaborar tal documento, ante la imposibilidad de designar en encargo a un empleado del Juzgado Penal Municipal de Santander de Quilichao, para que se desempeñara en el cargo de juez durante el período de descanso del aquí tutelante.
Ahora bien, es evidente, en igual medida, que la transgresión señalada fue perpetuada por el Tribunal Superior de Popayán, nominador del funcionario mencionado, ya que dicha corporación, lejos de insistir en la estricta aplicación de la circular mencionada y en la consiguiente obtención del certificado mencionado, ante la dirección ejecutiva accionada, optó por aplazar indefinidamente las vacaciones del funcionario judicial, con lo cual le trasladó a éste las consecuencias de inconvenientes presupuestales y administrativos que no estaba en la obligación de soportar.
En las condiciones anotadas y ante el evidente menoscabo que ha sufrido el derecho fundamental al descanso del aquí tutelante, con ocasión de la negativa a materializarlo de las autoridades accionadas, resulta claro que la salvaguarda solicitada está llamada a prosperar. Por consiguiente, se concederá el amparo invocado, se dejará sin efecto la Resolución 137 de 2019, en la que el Tribunal Superior de Popayán resolvió «aplazar indefinidamente el disfrute de las vacaciones» causadas por el accionante y, así mismo, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, adopten mancomunadamente las medidas necesarias, encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que hará posible proveer el reemplazo del tutelante, entre tanto este disfruta del período de descanso que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo invocado.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la Resolución 137 de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán resolvió «aplazar indefinidamente el disfrute de las vacaciones» inicialmente otorgadas a Gerson Augusto Guerrero Otoya.
TERCERO: Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, adopten mancomunadamente las medidas necesarias, encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que hará posible proveer el reemplazo del tutelante, entre tanto este disfruta del período de descanso que legalmente le corresponde.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 13