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STL12569-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74665 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12569-2017 Radicación n.° 74665 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AGUSTÍN FRANCISCO VILLARREAL GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN BENITO ABAD y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, trámite al que fue vinculada la señora ALBA PATRICIA MADERA SEVERICHE.

I.

ANTECEDENTES Agustín Francisco Villarreal González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la defensa, contradicción, buen nombre, a la honra, dignidad humana, publicidad y buena fe», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales mencionados, con ocasión de las providencias del 15 de marzo y 5 de abril de 2017, proferidas dentro del incidente de desacato adelantado por Alba Patricia Madera Severiche, en virtud de la acción de tutela que Alba Patricia Madera promovió contra el Municipio de San Benito Abad.

El accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Alba Patricia Madera Severiche, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, presentó acción de tutela radicada bajo el número 70678-40-89-001-2017-0002-00 contra el Municipio de San Benito Abad, por la vulneración del derecho fundamental de petición; que el 01 de febrero de 2017 se falló en su contra esa acción; que mediante oficio de 06 de febrero de 2017, dio respuesta de fondo y concreta a la petición presentada por Alba Patricia Madera Severiche, comunicado que se notificó por aviso por el término de cinco días entre el 1° y el 7° de marzo de 2017; que respecto de la notificación del comunicado no señaló nada en los descargos rendidos en el trámite incidental debido a que « para ese momento procesal aún no se había surtido definitivamente el trámite de notificación »; que posteriormente se promovió incidente de desacato en su contra; que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, mediante auto de 15 de marzo de 2017 le impuso sanción privativa de la libertad y sanción económica, determinación confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en providencia del 05 de abril del mismo año. De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias de 15 de marzo y 05 de abril de 2017, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, respectivamente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa. Además, vinculó a Alba Patricia Madera Severiche.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé manifestó que la acción constitucional es improcedente « por no darse una vía de hecho » y sostuvo que « en cuanto a la notificación por aviso del aludido oficio, mediante el cual se dio respuesta de fondo, conforme lo señala el hoy accionante, tampoco le consta al Despacho, pues se reitera en el trámite del incidente de desacato fue aportado un oficio con fecha 7 de marzo del presente año, dirigido al juez de primera instancia, más no la respuesta que dice el incidentante haber emitido a la accionante, y que debía ser la respuesta a la petición de fecha 24 de noviembre de 2016 objeto de la acción de tutela, ni mucho menos fue informado al Despacho que tal respuesta haya sido remitida a la incidentante señora Alba PATRICIA (…)».

La vinculada Alba Patricia Madera Severiche señaló que el accionante busca hacer incurrir en error al despacho « porque (sic) si existe desde la fecha que indican el aviso por notificación no aportaron el mismo al momento en que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (…) lo exhorto (sic) para que informara si había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 1° de febrero de 2017, guardando silencio y no aportando esa copia (…)», añadió que Agustín Francisco « tuvo las respectivas oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa y contradicción » y no lo hizo.

En sentencia del 9 de mayo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «(…) la determinación adoptada en el incidente se respalda en los medios probatorios arrimados, para ese momento al trámite, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio (…)»; posteriormente, agregó que «menos aún puede, pensarse en un desconocimiento de las pruebas debidamente allegadas al incidente, como las que se adjuntan al escrito de tutela y que hacen relación al cumplimiento a la orden, pues una vez detallado el expediente contentivo de la tutela y del desacato, en sus dos instancias, se evidencia que aquéllas no fueron aportadas a los jueces accionados, razón por la que no pudieron hacer pronunciamiento alguno al respecto (…)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin hacer referencia a nuevos argumentos. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela, por ello resulta improcedente el amparo pretendido.

Ahora bien, en tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta sala por ejemplo en sentencia CSJ STL15537-2015, ha señalado: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.

Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En otras palabras, excepcionalmente procedente este mecanismo constitucional contra la providencia emitida en el incidente de desacato, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.

En el presente asunto, el impugnante cuestiona las actuaciones del trámite incidental que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, así como lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, que confirmó la sanción por desacato impuesta al señor Agustín Francisco Villarreal González. En efecto, revisada la documental aportada, no se evidencia ninguna falta en el desarrollo del trámite del incidente de desacato; por el contrario, se constató que las actuaciones se surtieron en debida forma, de manera que no se avizora vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso.

De otra parte, se observa que la providencia de 15 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, es el resultado de una adecuada valoración a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, que le permitió finalmente concluir que el accionante no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 1 de febrero de 2017 « a la fecha que se decide este incidente, no existe prueba que dé cuenta de la respuesta que debió entregarse a la incidentalista, en cumplimiento a lo ordenado por este juzgado en la sentencia proferida el 1 de febrero de la presente anualidad ».

Asimismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en proveído de 05 de abril de 2017, concluyó « la decisión de primera instancia fue ajustada a derecho, toda vez que la entidad accionada, según las pruebas obrantes en el expediente, no ha cumplido con la orden dada por ese Despacho mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2017, en el que se tuteló el derecho de petición de la accionante, señora ALBA PATRICIA MADERA SEVERICHE, ordenando al Alcalde del Municipio de San Benito Abad, resolviera de fondo y en su totalidad la petición por ella presentada con fecha 24 de noviembre de 2016, ni ha demostrado su imposibilidad jurídica para cumplir lo solicitado(…)», criterio jurídico que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

Por último, con relación a las pruebas que según el accionante no fueron tenidas en cuenta en el trámite incidental y que prueban el cumplimiento de la orden de tutela y que incluso que allega con la presente acción, se observa que las mismas no fueron aportadas a los juzgados accionados, conforme lo manifestaron esos despachos judiciales, por lo que de consiguiente, la presente acción no es la oportunidad procesal para ponerlas en conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente acoger la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00