Micelio
STL12568-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56898 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12568-2019 Radicación n.° 56898 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por CARMENZA GARCÍA RAMÍREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que César Augusto Cacheo Ramírez promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la accionante, que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, el que profirió sentencia a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de las acreencias reclamadas; que se inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pero por proveído del 24 de mayo de 2019, el juzgado resolvió dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 31 de mayo de 2016, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia en el juicio de conocimiento, al estimar que el juez antecesor había hecho incurrir en error a la demandada, pues si esta no compareció a contestar la demanda en la respectiva oportunidad, fue «porque estuvo a la espera de que le llegara el telegrama prometido por su antecesora en el auto de notificación de la admisión de la demanda».

Que inconforme con lo anterior, el ejecutante presentó acción de tutela contra el citado funcionario, radicada con el n.º 2019-00197, la cual fue denegada el 14 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, decisión que al ser impugnada fue revocada el 24 de julio de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para en su lugar conceder el resguardo deprecado, y ordenar al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia que dejara sin efecto la providencia del 24 de mayo de 2019 y emitiera una nueva decisión, con fundamento en lo siguiente: Ahora bien, lo que se le puede censurar al juez accionado no es que hubiera hecho uso de su facultad oficiosa de control de legalidad ni menos aún la interpretación que le dio al artículo 70 del C.P.L., en lo atinente a la forma en que debe notificarse a las partes del auto que convoque a audiencia en los procesos laborales de única instancia, sino la forma utilizada para derruir una sentencia que ya había cobrado plena firmeza, pues tal y como lo concluye la misma autoridad accionada, del análisis de las actuaciones surtidas en el plenario, no se observa la configuración de una causal taxativa de nulidad que el legislador hubiere previsto en el artículo 133 del C.G. del P. […] para el Tribunal la falta del envío del telegrama en el cual se le informara a la demandada sobre la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia, no configura la violación al principio constitucional de confianza legítima, ello por la sencilla razón, de que una vez enterada del inicio del proceso las partes asumen una carga activa al interior de la actuación, por ende, es de su obligación estar al tanto de todas las decisiones adoptadas por el juez, sin que se pueda escudarse, en juicios como el presente, que no exige el derecho de postulación (artículo 73 del C.G.P.), su desconocimiento de cómo debe surtirse el proceso, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su no cumplimiento (artículo 9º del Código de Bello).

Refiere el apoderado, que en acatamiento de lo anterior, el 30 de julio pasado, el a quo «resolvió seguir adelante la ejecución, condenar en costas a la demandada y decretar el embargo y posterior secuestro de un apartamento de la señora Carmenza García Ramírez». Se queja de que el tribunal desconoció el principio de confianza legítima, «al no haberle permitido al juez 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia rehacer la actuación a partir del auto de notificación de admisión de la demanda ordinaria de única instancia programada para el 28 de junio de 2019».

En ese orden, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se deje sin valor y efecto «el fallo de tutela de segunda instancia Nro. 0260 del pasado 24 de julio de 2019, proferido por los magistrados […] de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia […], y en su lugar, se le ordene al juez 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia cesar el procedimiento que inició en el auto de obedézcase y cúmplase del pasado 30 de julio del año en curso dentro del proceso ejecutivo […], y por lo tanto, se rehagan las actuaciones judiciales a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria».

Por auto del 4 de julio de 2019, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia manifestó que no se incurrió en ninguna irregularidad en el fallo de tutela reprochado, pues se cimentó en las pruebas obrantes en el plenario, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que « está provista de un discurso reflexivo que jamás raya en lo caprichoso, antojadizo, arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico».

El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia insistió en que la concesión del amparo por esta vía cuestionado, obedeció a que si bien en el trámite del juicio ordinario no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad prevista en la ley ni en una indebida notificación de la demanda, «pues la demandada fue debidamente enterada de la existencia de un proceso en su contra, la falencia a su juicio, se dio en la forma en que se dispuso enterarle de la calenda en que debía comparecer para contestar la demanda, la cual de ninguna forma en este especial caso podía suplirse a través de una anotación en estados».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la actora está dirigida a censurar el fallo con radicado n.º 63-001-31-05-004-2019-00197-01, proferido dentro de la queja constitucional que César Augusto Cacheo Ramírez formuló contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial desconoció «la aplicación del principio de la confianza legítima, y de contera, los derechos de defensa, de contradicción y debido proceso, al no haber podido contestar la demanda en el juicio laboral de única instancia que le propuso el señor César Augusto Cacheo».

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

La jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: […] Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). De conformidad con esas premisas, la presente queja es improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de las garantías fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Así las cosas, como se anotó al principio, lo único que le queda a la tutelante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo a través del cual pueden ser estudiadas las inconformidades que hoy plantea, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, no es la acción de tutela el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, esta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para desestimar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00