CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°74699 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12568-2017 Radicación n.° 74699 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DORALY REPIZO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 07 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al que se vinculó a la NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES Doraly Repizo Ramírez interpuso acción de tutela contra las entidades antes enunciadas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado; que solicitó a Fonvivienda, mediante derecho de petición de 22 de mayo de 2017 el reconocimiento de la indemnización parcial, a través de un subsidio de vivienda; que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratuita; que no le han informado sobre los documentos que requiere para que se le otorgue dicho beneficio; que Fonvivienda le manifestó que era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el que seleccionaba a los potenciales beneficiarios y que éste último, a su vez, en respuesta a petición que elevó el 19 de mayo de 2017, le indicó que no era competente para autorizar el subsidio.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad encargada que proceda a informarle cuándo le entregará una vivienda, como parte de la indemnización parcial, así como postular y priorizar su hogar en el programa de vivienda en especie o en dinero; informarle sobre los documentos que requiere para que se le entregue una vivienda, y a dar respuesta de fondo a su petición en el sentido de indicarle en qué fecha se le reconocerá el subsidio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En providencia del 27 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Además, dispuso vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad señaló que el Fondo Nacional de Vivienda Fondvivienda, es el encargado de otorgar los respectivos subsidios, que «(…)Prosperidad Social tan sólo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios(…) ». Agregó, que mediante oficio del 25 de mayo de 2017 dio respuesta a la petición elevada por la accionante, bajo radicado N. S-2012002-002859.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó negar la acción de tutela por configurarse la excepción de « falta de legitimación en la causa por pasiva », expresó que no le corresponde a este organismo asignar el subsidio familiar de vivienda de interés social, pues « solo es el ente encargado de dictar la política en materia habitacional » y no tiene funciones de inspección « no coordina y asigna la ayuda humanitaria de atención a desplazados, así como tampoco coordina, asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana (…) ».
Agregó, que por medio de oficio N.2017EE0048418 del 22 de mayo de 2017 dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la accionante; y que la misma fue enviada y entregada como lo señala la guía N.RN767102941CO. El Fondo Nacional de Vivienda-Fondvivienda manifestó que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 22 de mayo de 2017, a través del oficio 2017EE0048414, por medio del cual le explicó que según las bases de datos, no se había postulado a ninguna convocatoria y « no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda », además de que Fondvivienda no cuenta con la facultad legal para seleccionarla como potencial beneficiaria de una de las viviendas dentro del programa de las 100 mil viviendas gratis, ya que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien selecciona los potenciales beneficiarios del subsidio familiar.
Surtido lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 07 de julio de 2017 negó la acción de tutela, al evidenciar que las autoridades accionadas habían dado respuesta de fondo a las solicitudes radicadas por la promotora. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Insistió en que Fondvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no han dado respuesta de fondo a su petición, comoquiera que « no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda », y además, sostuvo que no se configura un hecho superado, en virtud de que « no tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó (sic) en estado de desplazado ».
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de esta acción, se advierte que se confirmará el fallo impugnado, por cuanto la decisión del juez constitucional de primera instancia es acertada, en tanto las entidades demandadas de acuerdo con sus facultades dieron contestación a las solicitudes de la accionante. En efecto, la accionante señaló que solicitó a las autoridades enjuiciadas que adelantaran acciones encaminadas al reconocimiento del subsidio de vivienda en dinero o especie, al que considera tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado, y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
En esos términos, se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a la petición radicada ante ese organismo el 19 de mayo de 2017, conforme lo acredita el documento visible a folios 26 del primer cuaderno; además, se puede verificar que dicho oficio fue remitido a la dirección aportada por la accionante fl.27 y que se envió copia de la comunicación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que lo solicitado era competencia de ese organismo.
Asimismo, con relación al Fondo Nacional de Vivienda Fondvivienda, se aprecia que esta entidad dio respuesta de fondo a la solicitud de 22 de mayo de 2017, a través del oficio 2017EE0048414, que registra igual fecha de la petición; se observa, de igual forma que dicha respuesta fue enviada a la dirección de notificación registrada por la peticionaria, tal como se desprende de las constancias de entrega, visibles a folio 80 del cuaderno principal.
Ahora bien, insiste la impugnante en que su respuesta debió estar encaminada a la asignación del subsidio, ya que « no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda »; al respecto, es preciso recordar que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones, implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, y definió competencias en las que concurren Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En ese orden, el legislador le otorgó a las autoridades administrativas la tarea de constatar el cumplimiento de las exigencias requeridas para acceder al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, pretermitiendo los procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otro sector de la población desplazada, que si ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
Al respecto, en sentencia CSJ STL 12845-2014, esta corporación precisó: Ahora, como se sabe, la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, de conformidad con lo contemplado por el D. 555/2003, art. 3, para lo cual el accionante debe cumplir el procedimiento establecido legalmente para acceder al beneficio del subsidio perseguido, entre los que se encuentra, postularse a las convocatorias que para el efecto se realicen, sin que sea dable en sede de tutela modificar las condiciones en que cada interesado debe realizar el trámite.
(Negrilla fuera del texto) Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar las funciones y competencias que tienen a su cargo cada una de las entidades que participan en los trámites administrativos para el reconocimiento de ayudas a la población desplazada, menos aún los requisitos y condiciones reglados, so pena de exceder la órbita de su competencia y vulnerar los derechos de otras personas en similares condiciones de Flórez Serna.
De conformidad con lo expresado, considera la Sala que las entidades accionadas suministraron una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la parte actora y cumplieron la gestión encaminada a enterarla; en consecuencia, no es el presente mecanismo la herramienta a la que pueden acudir los interesados en este asunto para reclamar los subsidios en comento, especialmente cuando dicha competencia está asignada a determinadas entidades, y son estas las que deben verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esos beneficios.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00