CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56960 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12567-2019 Radicación n.° 56960 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que el accionante promovió una acción de tutela contra el Delegado de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, radicada con el n.º 11001-22-03-000-2019-00838-01, con ocasión de la intervención judicial de Minergéticos S.A.; que por providencia del 28 de junio de 2019, STC8536-2019, la Sala de Casación Civil confirmó la de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, que negó la protección reclamada, al advertir que los pedimentos eran de orden laboral y estaban siendo ventilados ante la justicia ordinaria.
Aduce el actor que formuló «súplica de recurso extraordinario de casación» frente a la sentencia STC8536-2019, que fue rechazado por improcedente el 8 de agosto de 2019, por el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil. Se queja de que no se dio trámite al referido recurso, pues se debió conceder, para que fuera la Sala de Casación Laboral la que lo resolviera de fondo, casara el fallo de tutela y concediera el amparo pretendido; que «la acción de tutela es una demanda […], existe un fallo de segunda instancia abiertamente inconstitucional con dos aclaraciones de voto», por lo que el recurso de casación «es de total aplicación en el caso que nos ocupa, no solo de conformidad con lo establecido en la Constitución sino con lo adoctrinado por la H. Corte Constitucional […]».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «correcta» administración de justicia. Mediante auto del 13 de agosto de 2019, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el juicio objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario con radicado n.º 2017-00386 incoado por el accionante contra la Sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A., (Minergéticos S.A.). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que ninguna actuación u omisión se le endilga dentro de la presente acción, por lo que no resulta pertinente realizar manifestación alguna sobre las inconformidades esgrimidas.
La Procuraduría General de la Nación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de quien solicita el amparo de tutela». CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del actor está dirigida a censurar el auto proferido el 8 de agosto de 2019, por el magistrado ponente de la colegiatura accionada, y a través del cual rechazó la «súplica de recurso extraordinario de casación», incoado contra el fallo de tutela STC8536-2019, primero, al advertir que estaba agotada la competencia de la Sala al emitir la citada providencia y, segundo, porque «dentro de este particular procedimiento únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de ésta y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato».
Al respecto, conviene recordar que la acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.
Sin embargo, para la procedencia del resguardo constitucional, se han señalado unos requisitos generales de procedibilidad a saber: […] (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(negrillas fuera de texto). En el caso que nos ocupa, es claro que nos encontramos frente a este último supuesto, y por ello la solicitud de protección se torna improcedente, pues por medio de este mecanismo de amparo se está buscando dejar sin efectos una decisión de la misma naturaleza y en esa medida se debe desestimar la solicitud de resguardo.
La razón de este requisito de procedibilidad obedece a evitar una cadena interminable de acciones de tutela, lo que afectaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2014: Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. De lo anterior se concluye la negativa del nuevo ruego toda vez que, por regla general, esta acción no procede contra otro fallo de la misma estirpe, como quedó dicho, comoquiera que por su naturaleza se trata de un instrumento que busca materializar de forma inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas.
Así las cosas, lo único que le queda al tutelante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo a través del cual pueden ser estudiadas las inconformidades que hoy plantea, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, revisada la determinación reprochada, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, pues ciertamente la razón acompaña a la homologa Civil para rechazar el recurso de casación incoado contra el reseñado fallo de tutela, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la jurisprudencia ha manifestado el carácter excepcional, preferente y sumario de la tutela, en torno a lo cual solo se ha considerado viable, como mecanismo de impugnación de providencias, el recurso contemplado contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin que se permitan otros contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, de manera que lo planteado por el convocante resulta extraño a este tipo de procedimiento.
Lo anterior resulta suficiente para desestimar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00