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STL12567-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47962 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12567-2017 Radicación n.° 47962 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por LUIS RAMÓN PÉREZ CASTELLANOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, y la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO PENAL DE CÚCUTA Y PENITENCIARIA MODELO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luis Ramón Pérez Castellanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta a 108 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas; que por intermedio de su primo Rafael Antonio Pérez González interpuso acción de hábeas corpus, por cuanto « en ese momento tenía derecho a la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena, a la petición se anexo (sic) más de 3.000 horas por redención de pena dentro de la cárcel »; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 13 de junio de 2017 le negó la acción constitucional interpuesta; que de igual forma, la Sala Civil de esta corporación, al conocer la impugnación que formuló contra la determinación del Tribunal, resolvió desfavorablemente la acción constitucional, pues « la semana pasada se me notifico que me habían negado mi libertad ».

Refirió que, « en síntesis las tres quintas partes de la pena de 108 meses de prisión son 64 meses 8 días. (…) al día de hoy 17 de julio llevo en detención física, 60 meses 5 días, y por rebaja de pena dentro del penal más de 5 meses, que sumados nos dan un tiempo superior a 64 meses 8 días que son los requisitos para obtener mi libertad condicional.

(…) se me ha prolongado ilícitamente mi libertad ». La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio de 10 de agosto de 2017 allegó copia de la providencia de 29 de junio de 2017, por medio de la cual confirmó la sentencia de primer grado que negó la acción de habeas corpus. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, comoquiera que « se le ha dado trámite a todas las solicitudes incoadas, recurridas y confirmadas por instancias superiores; igualmente el medio utilizado no es el que jurídicamente corresponde, menos aun cuando existe soporte jurídico con el cual se han negado las solicitudes».

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus garantías constitucionales, y en consecuencia, se ordene la libertad condicional, que según lo sustentado, tiene derecho. Por auto del 09 de agosto de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de hábeas corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.

De otro lado, conviene resaltar que frente al hábeas corpus, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el hábeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.

Así las cosas, como se observa que mediante providencia del 29 de junio de 2017, la Sala Civil de esta corporación resolvió la impugnación de la acción constitucional de hábeas corpus 2017-00001-00, y confirmó la providencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la protección al derecho fundamental a la libertad del accionante, no es posible ahora invocar la acción de tutela por ese mismo asunto, toda vez que no existe la posibilidad legal de pronunciarse, sobre un aspecto ya decidido.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00