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STL12566-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1574 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47934 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12566-2017 Radicación n.° 47934 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por CARLOS DAVID ENRIQUE PATIÑO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Carlos David Enrique Patiño instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial referida, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que modificó las mesadas pensionales no prescritas concedidas por el aquo.

Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento de su madre, ocurrido el 12 de abril de 2004, junto con el retroactivo correspondiente. Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto resolvió favorablemente sus pretensiones y condenó a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales no prescritas desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el grado de consulta, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el pago de las mesadas no prescritas van desde el « 29 de enero hasta 30 de junio de 2013 ».

Sostuvo que la decisión adoptada por la autoridad judicial constituye una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que «está desconociendo lo establecido por la ley 1574 de 2012, la cual regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no teniendo en cuenta las mesadas pensionales correspondientes a mi practica estudiantil, periodo el cual establece la ley debe ser reconocido (…) ».

Agrego, que se desconoció los documentos allegados en la demanda que acreditaban su condición de estudiante durante el tiempo que realizó la práctica jurídica de su carrera de derecho. De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales implorados, y en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar, confirmar el fallo del a quo, que le reconoció sus derechos.

Mediante auto del 08 de agosto del 2017, esta sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a la accionada, al despacho judicial vinculado y a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. No se recibió respuesta alguna de los interesados. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la rama judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el presente asunto, pretende el accionante a través de este mecanismo excepcional que se declare sin ningún valor ni efecto la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, al considerar que desconoció los documentos allegados en la demanda, que acreditaban su condición de estudiante, durante el período que realizó la práctica jurídica de su carrera de derecho, y en consecuencia, le negó las mesas pensionales de ese período.

El asunto fue conocido por el juez plural ya mencionado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, Corporación que por sentencia del 25 de mayo de 2017, luego de relatar los hechos relevantes, referirse a la decisión de la primera instancia, y escuchar los alegatos de las partes, precisó que la Ley 1574 de 2012 determinó los requisitos que debe acreditar el hijo mayor de 18 y hasta los 25 años cumplidos, que pretenda reclamar las mesadas pensionales no prescritas, con fundamento en la condición de estudiante, para lo cual agregó que con ese propósito, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente que confirme la categoría antes aludida.

Posteriormente, revisó el material probatorio allegado al plenario, entre otros documentos, las constancias de estudio emitidas por las instituciones educativas respectivas y advirtió que con relación a la educación superior, se encontraba acreditada la condición de estudiante hasta el mes de junio de 2013, fecha en la cual la parte actora culminó sus estudios de derecho.

Precisó que con relación al período reconocido por el a quo entre junio de 2013 y julio de 2014, no encontró prueba alguna que acreditara en los términos de la ley antes citada la condición de estudiante durante la práctica universitaria indicada, razón por la cual modificó las mesadas pensionales no prescritas, en el sentido de reconocerlas sólo hasta la fecha de culminación del estudio de derecho, así: (…) Ahora bien, la ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señala los requisitos que deben cumplir el hijo mayor de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para lo cual se debe acreditar debidamente la condición de estudiante aportando certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, entidad educativa que debe estar aprobada por el ministerio de educación, para el caso de las instituciones de carácter superior y por las secretarias de educación de las entidades territoriales, certificadas para el caso de instituciones preescolar, básica y media, donde se cursan los respectivos estudios, acreditar que cumplió con las actividades académicas con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales, dentro del plenario se cuenta con la siguiente prueba documental: constancia de estudio emitida por Liceo José Félix Jiménez (…), constancia de estudio emitida por la institución educativa Liceo José Félix Jiménez (…), constancia de estudio expedida por la Institución Universitaria Centro de Estudios Superiores María Goretti Cesmag (…) donde el actor cursó y aprobó sus estudios de derecho entre agosto de 2008 y junio de 2013, recibiendo el título de abogado el 16 de junio de 2014 folio 21(…) así las cosas, el actor cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del C. G. P. (…) acreditando además de su condición de beneficiario de la causante y la dependencia económica frente a ella, la categoría de estudiante únicamente hasta el mes de junio de 2013, cuando terminó satisfactoriamente sus estudios superiores, advierte la Sala que si bien la falladora de primera instancia le concedió el derecho al actor hasta el mes de junio de 2014, momento en el cual adquirió el título de abogado, lo cierto es que entre julio de 2013 y junio de 2014, éste no cumplió con la carga probatoria de allegar al plenario certificación idónea y legal aquella que exige la ley 1574 de 2012 antes citada, que permita a la colegiatura concluir que el actor tenía dedicación exclusiva a actividades académicas y tal falencia no puede ser suplida con conjeturas por el impartidor de justicia, es por ello que la sentencia sometida a consulta en favor de Colpensiones será modificada para establecer que el derecho pretendido únicamente se reconocerá hasta el mes de junio de 2013.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1574 de 2012, respecto del período de práctica universitaria dispone: Artículo 3. El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobreviviente. En aquellos programas en los cuales la obtención del título requiere la realización de prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem, se mantendrá la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentra el estudiante, certifique el cargo o la labor que desempeña, la gratuidad de la misma y el periodo de duración. Así mismo, la institución educativa deberá avalar la práctica realizada.

De conformidad con lo expresado, basta recordar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de tales hechos.

En ese orden, se concluye que si bien la norma en referencia avala las prácticas profesionales gratuitas o ad honórem como período formativo válido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o su retroactivo, lo cierto es que en el presente asunto, se constató que el accionante en la oportunidad procesal pertinente, no acreditó mediante documento alguno la práctica jurídica, que hoy pretende hacer valer para el reconocimiento de las mesadas pensionales no prescritas.

Así las cosas, no se evidencia del análisis que hizo el Tribunal, algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta sala ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00