Micelio
STL12565-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 116 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47906 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12565-2017 Radicación n.° 47906 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por los señores ÉVER IVÁN LOZA VALLEJOS, ÓSCAR WILLIAM NARVÁEZ y MARÍA ROSALBA PARREÑO VALLEJOS contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el 23 de mayo de 2016, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Nariño demanda contra el Municipio de Providencia (Nariño), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que mediante sentencia del 7 de junio de la citada anualidad, el referido juez colegiado, resolvió remitir la demanda a la oficina judicial de esta ciudad, para que el proceso fuera repartido ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Que el expediente fue remitido por competencia territorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, cuyo despacho por auto del 14 de octubre de 2016, dispuso «inadmitir el escrito de la demanda administrativa de nulidad, […] y concedió a los demandantes el término de 5 días para que subsanaran los defectos anotados, es decir, que adecuaran la demanda a un proceso ejecutivo laboral […]», lo que se cumplió dentro del término legal.

Que por providencia del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado de Conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago a su favor; que apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto por pronunciamiento del 22 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo. Que en su sentir, «ambas corporaciones presentan razones valederas basadas en sendas jurisprudencias, para no asumir la competencia de sus pretensiones, dejándolos sin posibilidades de ser resueltas las mismas, ante la imposibilidad de recurrir a otras instancias judiciales», pues solo se limitan a «tramitar la demanda y a declararse incompetentes, pero ninguna procede a darle una resolución a sus pretensiones».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidieron que se ordene «a una de las dos corporaciones judiciales que asuma la competencia para que resuelva de fondo sus pretensiones […] frente a la demanda en contra del Municipio de Providencia (Nariño)». Mediante auto del 8 de agosto de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El juez promiscuo del circuito de Samaniego, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, solicitó «desestimar las pretensiones de la tutela, al ser este mecanismo constitucional improcedente y no configurarse transgresión de derecho alguno por parte de este Juzgado»; asimismo, remitió en medio magnético copia del expediente n.º 2016-00071.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, rindió informe sobre su gestión y manifestó que «no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia frente al caso en estudio, toda vez que la decisión adoptada mientras el proceso se surtió en esta Corporación, estaba ajustada a derecho y con anuencia de las reglas de derecho y precedente vigente en este tipo de temáticas laborales».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que «se ordene a una de las dos corporaciones accionadas que asuma la competencia para que resuelvan de fondo sus pretensiones» frente a la demanda que instauraron en contra del Municipio de Providencia, dado que únicamente se limitan a tramitar la demanda pero no a definir lo pertinente al litigio, vulnerando así su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Revisado el fallo del Tribunal Superior de Pasto, se tiene que dicha corporación por pronunciamiento del 22 de junio de 2017, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño) que resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, toda vez que analizadas las sentencias citadas como precedentes y las Resoluciones n.º 209, 210 y 208 de junio 11 de 2014, a través de las cuales el alcalde municipal de Providencia liquidó las cesantías de los funcionarios aquí accionantes, así como las Resoluciones n.º 453, 454 y 454A del 15 de diciembre de 2015, mediante las cuales reconoció a los ejecutantes los intereses de cesantías en el equivalente al 12% sobre el monto total de las cesantías depositadas ante el Fondo Nacional del Ahorro y se negó la sanción moratoria reclamada con derecho de petición, determinó que lo pretendido por la parte ejecutante era constituir el título ejecutivo con los documentos anteriormente relacionados, los que para el Tribunal en efecto, no ofrecían certeza sobre la existencia de la obligación reclamada frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas, dado que «no se allegó copia del pronunciamiento favorable de la entidad ejecutada con respecto a la referida sanción a favor de los ejecutantes o de la decisión judicial emanada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que así lo determine, en caso de que ésta haya resultado adversa a los intereses de los servidores públicos y discutida tal decisión en la instancia pertinente, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para el caso de los empleados públicos o ante la Justicia Ordinaria Laboral, para cuando se trate de trabajadores oficiales».

De otra parte, en lo que hace referencia a la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, soportada en el Decreto 116 de 1976 y equivalente a una suma igual a su valor, precisó el juez colegiado accionado que si bien la parte actora adjuntó las Resoluciones n.º 453, 454 y 454 A de diciembre de 2015, mediante las cuales se reconoció a los ejecutantes los intereses de cesantías en el equivalente al 12% sobre el monto total de las cesantías depositadas, así como las constancias de no pago de intereses a las cesantías, no era sobre esos valores que los apelantes pretendían que se librara la orden de pago en contra de la ejecutada, toda vez que reclamaban la cancelación de «una suma igual al 24% de los intereses de cesantías que le correspondería a los ejecutantes por cada año laborado, a partir de su posesión y hasta cuando se haga la liquidación del crédito», por lo que al no estar dicha suma cuantificada ni soportada en un título ejecutivo que fuera claro, expreso y exigible, lo ajustado era, como bien lo estimó el juez de primera instancia, abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, además de que advirtió que el proceso ejecutivo «es de carácter objetivo y no se puede acudir a él para obtener la declaración o reconocimiento de un derecho, sino únicamente para hacer efectivo el cumplimiento de uno que no está en discusión».

Al respecto, debe también destacarse que la acción de tutela no está prevista para definir la competencia sino para resguardar los derechos fundamentales, por lo que del estudio del asunto puesto en conocimiento de esta Sala, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, sí se resolvió de fondo lo pretendido, pues como se observa, la providencia del Tribunal accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por ÉVER IVÁN LOZA VALLEJOS, ÓSCAR WILLIAM NARVÁEZ y MARÍA ROSALBA PARREÑO VALLEJOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAMANIEGO (Nariño). SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00