CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57004 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12564-2019 Radicación n.° 57004 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró CONSUELO RÍOS ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLPENSIONES y LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 20170004300 objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Consuelo Ríos Arias promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, el mínimo vital y « la negación a la pensión de sobreviviente por condición más beneficiosa » que, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso laboral n.º 20170004300.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que convivió con el causante señor Julio Cesar Morales Salazar aproximadamente 27 años; que tuvieron cinco hijos; que contrajeron matrimonio por el rito católico el 9 de mayo de 1997 hasta su deceso el 25 de febrero de 2000; que dependía del causante; que el causante fue trabajador oficial desde el 17 de noviembre de 1958 hasta el 17 de septiembre de 1974 y realizó aportes a Cajanal hoy UGPP equivalente a quince años y diez meses.
Afirmó que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes la que fue negada mediante resolución GNR 280653 del 10 de agosto de 2014 bajo el argumento de no cumplir con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior; que realizó solicitud pensional ante la UGPP la que también le negó su derecho bajo el argumento que las últimas cotizaciones se realizaron a Cajanal y serían ellos los encargados de dicho pronunciamiento.
Expuso que, interpuso demanda y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó la pensión argumentando que la norma que se debe aplicar es la vigente a la muerte del causante; que él no dejó causado su derecho pensional y el Tribunal confirmó la decisión. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados que: Se revoquen las sentencias del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CONFIRMADA por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ en la que se niega el acceso al derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes por condición más beneficiosa de la señora CONSUELO RÍOS ARIAS, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía 24.999.987 como cónyuge supérstite del señor JULIO CESAR MORALES SALAZAR (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 20 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
La Juez Cuarta laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente ordinario. La subdirectora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra las sentencias del Juzgado y Tribunal, a través de las cuales negaron la pensión de sobrevivientes de la accionante. Para arribar a la anterior determinación, el Juzgado accionado adujo que el causante murió el 25 de febrero de 2000 y la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, que exigía 26 semanas al año inmediatamente anterior al fallecimiento y solo cotizó 28 días laborados correspondientes a cuatro semanas.
Igualmente el Tribunal manifestó que compartía el criterio del juez de primer grado, porque no cumplió el causante con las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su muerte, tampoco con las 300 semanas exigidas con el Acuerdo 049 de 1990, no se le puede aplicar Ley 33 de 1985 por no tener 20 años de servicios, y menos pronunciar contra Colpensiones porque no se encuentra como demandada dentro del proceso.
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la pensión de sobrevivientes, de lo que las accionadas al hacer una explicación del tema concluyeron que el causante no cumplió con los requisitos, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando a Colpensiones solamente cotizó 28 días entre el 8 de abril de 1986 al 5 de mayo del mismo año. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Igualmente en gracia de discusión, se observa que no se interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia; circunstancia ésta que no puede ser enmendada a través de éste mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra instituido para revivir oportunidades procesales o corregir la incuria de las partes intervinientes en los procesos ordinarios.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00