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STL12564-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74413 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12564-2017 Radicación n° 74413 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por RAFAEL AUGUSTO VALBUENA BOLÍVAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 6 de diciembre de 2003, celebró junto con la señora Marlen Sánchez de Parrado, un contrato de promesa de compraventa, por cuya virtud se comprometió a enajenarle los predios «El Dorado y La Ponderosa», ubicados en la vereda Gualas de San Martín (Meta), por un precio de $150.000.000 pagaderos así: $40.000.000 el día 20 de diciembre de 2003; $110.000.000 el 20 de diciembre de 2004».

Que la señora Sánchez de Parrado instauró demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en su contra, con el fin de que se declarara resuelto el contrato celebrado por las partes, por el incumplimiento en el que él incurrió, y en consecuencia se le condenara a la indemnización por los perjuicios causados y a restituir el bien objeto de controversia, junto con los frutos civiles y el pago de la cláusula penal pactada.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), despacho que por sentencia del 25 de enero de 2001, resolvió: 1.º Declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa materia del presente litigio por el incumplimiento imputable al demandado Rafael Augusto Valbuena Bolívar. 2.º Condenar al demandado al pago de perjuicios en la forma y término expuestos en esta instancia. 3.º Ordenar que el demandado entregue a la demandante los predios materia del contrato de promesa de compraventa objeto del presente litigio dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.º Condenar al demandado a pagar a favor de la demandante la suma de $380.000 mensuales por concepto de retribución o interés sobre el saldo de $35.000.000 a partir del 5 de mayo de 2005 hasta el 20 de mayo de 2006. 5.º Condenar al demandado a pagar la suma de $110.760.880 por concepto de frutos civiles dejados de percibir por la demandante, conforme al experticio visto a folios 106 a 109 y 124 a 125. 6.º Condenar a la demandante a pagar a favor del demandado la suma de $115.000.000 junto con los intereses legales civiles (artículo 1617 del C.C.) y la corrección monetaria. 7.º Condenar a la demandante a paga a favor del demandado la suma de $13.500.000 por concepto de mejoras plantadas por este sobre los inmuebles materia del contrato. 8.º En relación con los frutos civiles causados a partir del mes de febrero de 2009 y hasta la fecha de la presente sentencia, y teniendo en cuenta que no existe prueba para tasar los mismos, la parte demandante podrá solicitar se dicte sentencia complementaria conforme a los términos señalados en los artículo 308 en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. 9.º Negar la excepción de mérito, y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes. 10.º condenar en costas al demandado.

Que la parte actora pidió complementación de la sentencia, mientras que la pasiva interpuso recurso de apelación; que el 10 de julio de 2015, se dictó sentencia complementaria en la que se dispuso, para el numeral octavo, «condénese al demandante a pagar a favor del demandado como frutos civiles causados en el lapso de febrero de 2009 hasta el 25 de enero de 2011, la suma de $32.997.000».

Que el 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio modificó la sentencia de primer grado, y en su lugar dispuso: Primero: Revocar los ordinales cuarto y séptimo de la sentencia proferida el 25 de enero de 2011, […]. Segundo: Adicionar un parágrafo al ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: “ordenar que demandado entregue a la demandante los predios materia del contrato de promesa de compraventa objeto del presente litigio dentro del término de 5 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

Parágrafo único: Si así no ocurre, el interesado podrá pedir al a quo que comisione para tal efecto, sin perjuicio de que el obligado tenga que pagar los frutos civiles que su tardanza genere, debidamente actualizados, conforme se explicó en las precedentes motivaciones”. Tercero: Ordenar la cancelación de la escritura pública n.º 2882 del 27 de noviembre de 2004 otorgada en la Notaría única de Acacías, y de su inscripción hecha ante la sede registral correspondiente […].

Cuarto: Modificar los ordinales quinto y octavo del proveído del 25 de enero de 2011, y el primero de la sentencia complementaria del 10 de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto antes. En su lugar, condenar al demandado, […], a pagar a la actora, […], dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $67.015.790, por concepto de frutos civiles liquidados y actualizados desde enero de 2004, hasta el 26 de julio de 2016 […].

De no hacerse así, sobre esa cantidad se causaran intereses moratorios civiles a la tasa del 6% anual, o su equivalente por cada periodo o fracción, junto con la corrección monetaria que seguirá liquidándose hasta el momento del pago. Quinto. Modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a Marlen Sánchez de Parrado QUE RESTITUYA A Rafael Augusto Valbuena Bolívar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $192.803.522,39 correspondientes a precio pagado y que fue actualizada hasta el 26 de julio de 2016, Si así no ocurre, sobre esa cantidad se causarán intereses moratorios civiles a la tasa del 6% anual, o su equivalente por cada periodo o fracción, junto con la corrección monetaria que seguirá liquidándose hasta el momento del pago.

Sexto. Autorizar las compensaciones a que hubiere lugar. Séptimo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. […]. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, pues estudiaron solamente el incumplimiento de una de las partes, en este caso del demandado, además de que no se valoró que había cumplido a cabalidad con sus obligaciones, restándole únicamente la suma de $35.000.000 que retuvo a raíz del incumplimiento de la suscripción de la escritura pública del predio «La Ponderosa»; asimismo, cuestionó la valoración probatoria que se dio al otro sí y que no se llamó a rendir testimonio a las personas solicitadas por la parte pasiva.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia pidió que se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se declare el incumplimiento de la demandante; y se le ordene «i) dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa en lo que concierne a la suscripción de la escritura pública del predio la Ponderosa; ii) pagar la cláusula penal por un valor de $30.000.000; y iii) Cancelar las anotaciones n.º 14, 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria 236-17240, así como la n.º 5 del folio 236-17239», y de manera subsidiaria, requirió que se ordene a las partes, «dar cumplimiento a sus obligaciones recíprocas; de un lado, la demandante suscriba la escritura pública, y de otro, el demandado cumpla con el pago de $35.000.000 restantes.

De igual modo, se cancelen las anotaciones de los certificados públicos ya referidos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Los accionados y vinculados guardaron silencio.

Por sentencia del 22 de junio de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que no se observaba un proceder caprichoso por parte de los despachos judiciales accionados, y además, por no atender el postulado de la inmediatez. III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; asimismo, destacó que sobre la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela, «el retardo se debió a la difícil situación emocional que sobrellevo el señor Valbuena Bolívar como consecuencia del fallo proferido en su contra» y por la «precaria situación económica por la que atraviesa […]», además de que «la violación al artículo 1546 del Código Civil persiste en el tiempo, lo que conlleva un detrimento patrimonial […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el pronunciamiento proferido el 30 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual se modificó la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías el 25 de enero de 2011, no se advierte caprichoso, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual puede discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado accionado, señaló, luego de analizar la prueba testimonial recaudada y el clausulado del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, que el citado contrato «existe y satisface a plenitud las exigencias establecidas en el canon 1611 del Código Civil, y del otro, porque la actora probó haberse allanado a cumplir sus obligaciones y el demandado no demostró haber hecho lo propio, es decir, no probó el pago de los intereses acordados sobre el saldo del precio, no obstante tratarse de una obligación diferida en el tiempo, y que en todo caso, debía ser satisfecha antes del día previsto para la confección del contrato prometido», y destacó que al examinar el otrosí del referido contrato, el cual modificó gran parte de su clausulado, surgía «el deber del demandado de acreditar el pago oportuno de los aludidos intereses mensuales y de haberse allanado a cancelar el saldo del precio faltante, o sea $35.000.000, el día señalado para la suscripción de la escritura pública con la cual se perfeccionaría la venta del predio “El Dorado”», además de que durante el curso del proceso, el señor Valbuena Bolívar tampoco aportó medios de prueba para acreditar «el pago de los intereses acordados sobre la parte del precio insoluto, ni […] demostró haber estado dispuesto a cumplir con lo acordado», pues su comportamiento se circunscribió a «probar que la actora, promitente vendedora, también le incumplió el contrato preparatorio, planteamiento esbozado inclusive al fundamentar el recurso de apelación que hace tránsito por esta Corporación, pese a no existir elementos de juicio que den peso a su dicho».

Así las cosas, si bien la parte accionante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión anteriormente referida se fundamentó en la situación fáctica planteada, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Finalmente, la protección invocada tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 15 de junio 2017, cuando habían transcurrido más de 10 meses desde la fecha en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas, esto es la emitida el 30 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que modificó la decisión de primera instancia. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, advirtiendo que ninguna de las razones expuestas justifican la demora en acudir a este mecanismo extraordinario.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00