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STL12563-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57034 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12563-2019 Radicación n.° 57034 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró FABIO CÉSAR FERNÁNDEZ ÁVILA, en causa propia, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, durante el trámite de la acción de tutela número 11001221000020190024900.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó acción de tutela contra la Comisaría Octava de Familia de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad; que dicha acción fue asignada por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que la mencionada corporación profirió fallo a él favorable, el 31 de mayo de 2019, en el que dejó sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, contra las cuales se enfiló su reproche; que la comisaría accionada presentó impugnación contra la sentencia descrita y la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ STC9842-2019, revocó la decisión del tribunal y negó sus aspiraciones.

Adujo que la Sala de Casación Civil, al proferir la sentencia descrita, «se circunscribió a prohijar los fallos iniciales, vale decir, de la Comisaría y del Juzgado Veinte de Familia, concediéndoles la razón, sin hacer mención o censurar el fallo del recurso» y, al proceder de tal manera, transgredió sus derechos de raigambre constitucional.

Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto el proveído previamente mencionado. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela número 11001221000020190024900.

No obstante, dentro del término de traslado correspondiente no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otras acciones de tutela, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.

En la misma dirección, esta Sala ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente de la acción de tutela primigenia se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Sobre este tema, en providencia CSJ STL3418-2019 se resolvió lo siguiente: En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora.

Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado […] Descendiendo los anteriores postulados al caso bajo examen, esta colegiatura observa que la acción constitucional que hoy estudia la Sala se encaminó, exclusivamente, a poner en entredicho los razonamientos que empleó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STC9842-2019, para negar al tutelante la solicitud de salvaguarda constitucional que promovió contra la Comisaría Octava de Familia de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, toda vez que el actor ningún reproche dirigió contra el trámite que le imprimió la Sala homóloga a dicha acción de tutela.

Así las cosas, al encontrarse claro que lo pretendido por el accionante es que se desconozcan los argumentos jurídicos y la valoración fáctica de los que se valió el juez colegiado accionado para negarle la protección de sus derechos fundamentales, para la Sala es evidente que en este asunto no se encuentra configurada la excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, razón por la cual se negará el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7 SCLAJPT-11 V.00