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STL12563-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74539 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12563-2017 Radicación n° 74539 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por escritura pública 4186 del 19 de diciembre de 2006, de la Notaría Primera de Ibagué, el señor Carlos Bonilla Cubillos vendió el 50% en común y proindiviso del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-176033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, a Jaime Francisco Buriticá Leal, quien fue representado con poder general por su señor padre Francisco Antonio Buriticá García quien suscribió la escritura en su nombre y representación. Que el precio de la compraventa de acuerdo con el título anterior fue de $210.000.000 que declaró haber recibido en dinero efectivo el vendedor de manos del comprador; que en la escritura se indicó que el inmueble sólo soporta una hipoteca a favor de Granbanco, hoy Davivienda, que el vendedor se comprometió a pagar hasta su total cancelación. Que ante el incumplimiento del vendedor en el pago y cancelación del gravamen, el acreedor hipotecario demandó ejecutivamente el cobró del crédito y procedió a embargar el inmueble, según se indicó en la contestación de la demanda y excepciones, y se refleja en la anotación 7 registrada el 14 de abril de 2007, en folio inmobiliario anteriormente mencionado y que fuera allegado con la demanda.

Que la negociación se efectuó globalmente por $650.000.000 puesto que en la misma fue incluido el precio del 50% del establecimiento de comercio Estación de Servicio «El Punto del A.C.P.M.» de Ibagué, instalado en el predio objeto de la compraventa. Que le fueron endosados en propiedad los títulos ejecutivos (letras de cambio) presentados para su recaudo, y como lo ratificó el demandado Francisco Antonio Buriticá García, dentro de la forma de pago acordada por los contratantes, este, quien fungió en el negocio como apoderado y representante del comprador, suscribió entre otros, los dos títulos cuyo cobro se pretende en este proceso, cada una por $75.000.000.

Que en el año 2010, actuando en su propio nombre, como endosatario en propiedad de los dos títulos valores, promovió proceso ejecutivo singular contra el señor Francisco Antonio Buriticá García; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, despacho que por sentencia del 23 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de «inexigibilidad de los títulos valores materia de recaudo por incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato subyacente de compraventa del cual derivan su existencia»; que apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca por pronunciamiento del 17 de agosto de 2012, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar dispuso continuar con el proceso.

Que el 21 de mayo de 2013, falleció el demandado, situación que informó, aportando el registro civil de defunción correspondiente; que estando pendiente de aprobar la liquidación de las cotas, el Juez accionado determinó «[…] interrumpir el proceso y para efectos de continuar con el mismo ordenó la citación de la cónyuge, albacea con tenencia de bienes y/o herederos indeterminados y/o curador de la albacea adyacente […]».

Que el 24 de octubre de 2013, el despacho pidió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en donde se tramita la sucesión respectiva, «[…] informar acerca de la existencia de herederos y sus direcciones […]», lográndose establecer «[…] que hasta ese momento procesal […] se encontraban reconocidos los herederos Jaime Francisco Buriticá […] y el menor de edad Sebastián Buriticá Yepes, representado por su madre Francy Helena Yepes Betancourt […]».

Que a los nombrados anteriormente, se les «[…] notificó de la existencia del título ejecutivo y el proceso como tal, de conformidad con […] los artículos 315 a 320 del C.P,C. […]»; que el 29 de junio de 2015 se aceptó la liquidación del crédito, luego de un retraso «equivalente a 9 meses». Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro de un pleito ejecutivo adelantado a Francisco Antonio Buriticá García (q.e.p.d.), remató un bien cautelado y el 2 de julio de 2015 «[…] remitió con destino al Juez accionado 3 títulos de depósito judicial por un valor total equivalente a la suma de $469.616.857, […] para entregar a Juan Bautista Ortiz Montoya por concepto de pago de la actualización ya aprobada de la liquidación del crédito […]».

Que el 29 de octubre de 2015, el referido despacho judicial «interrumpió nuevamente el proceso y decretó la nulidad de os actuado, fundamentado en que faltó agotar las notificaciones de los herederos Diego Mauricio y Rosa Bibiana Buriticá Leal […]», providencia convalidada el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal accionado. Que precisó al Juzgado que desconocía las direcciones de las anotadas personas, y le puso de presente el reconocimiento de Claudia Patricia Mulford como heredera dentro de la señalada causa; que despacho judicial le negó la solicitud de emplazar a Diego Mauricio y Rosa Bibiana Buriticá Leal, y no admitió «[…] las citaciones a notificación personal y por aviso a la totalidad de los apoderados de los citados herederos […]».

Que el 29 de junio de 2016, «[…] se dispuso que Claudia Patricia Mulford debía notificarse de conformidad como lo prevén los artículos 315 a 320 del C.P.C.»; que el 10 de noviembre posterior, se tuvo «por notificados a los herederos Rosa Bibiana […] y Diego Mauricio Buriticá Leal […] y se autorizó el emplazamiento de Claudia Patricia Mulford […]».

Que el 7 de abril de 2017, el Juzgado designó «curador ad litem sólo para los indeterminados», y frente a la señora Mulford definió que «previo a decidir si se tiene o no en cuenta el emplazamiento», era menester requerir al Juzgado Primero Promiscuo de Familia para conocer si en el memorado sucesorio había una «dirección actualizada» de aquélla.

Que no impugnó dicha decisión, toda vez que «ello hubiera conducido a prolongar aún más el término de tiempo para resolver […]»; que el Juzgado de Familia manifestó no poseer la información requerida. Que en su sentir, existe una dilación injustificada de ese pleito por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, circunstancia que expuso en repetidas oportunidades ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, a través de varias solicitudes de vigilancia administrativa, fruto de las cuales, se emitió «una orden de prelación» a su favor.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se «i) invaliden los autos de 29 de octubre de 2015, 4 de marzo y 29 de junio de 2016; ii) tener “[…] por notificados a la cónyuge supérstite, al albacea y a la totalidad de los herederos determinados e indeterminados […]” de Francisco Antonio Buriticá García; iii) dar “[…] estricto cumplimiento a la prelación ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca […]”, y iv) a esta última entidad, aplicar “[…] los artículos 9 y 12 del Acuerdo n.º PSAA11-8113 de mayo 4 de 2011 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los intervinientes en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que se remite a las consideraciones expuestas en el auto de fecha 4 de marzo de 2016, y en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona; asimismo, indicó que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la providencia que se cuestiona fue proferida el 4 de marzo de 2016 y el amparo se formuló en el mes de junio de 2017, es decir más de un año después de la citada providencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot realzó la legalidad de su proceder.

Por sentencia del 5 de julio de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que no se dio cabal cumplimiento al postulado de la inmediatez y porque está pendiente que se resuelva el recurso de reposición que interpuso el actor contra el auto del 8 de junio de 2017, por el cual se dispuso oficiar al apoderado judicial de la señora Claudia Patricia Mulford, para que suministrara la dirección de aquélla, y en cuanto a lo concerniente a incumplimiento de la orden de prelación dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura, destacó que «le incumbe al interesado poner en conocimiento de esa autoridad los reparos efectuados en este auxilio, para que en esa sede se adopten las determinaciones pertinentes».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que existe un error en las cuentas que se realizaron respecto de «la cuantificación del término del tiempo transcurrido entre la fecha de proferimiento de la providencia de la providencia de segundo grado objetada y la de presentación de la tutela, en tanto que asevera que transcurrieron más de 2 años y dos meses, cuando en realidad, el auto que resolvió la apelación fue proferido el día 4 de marzo de 2016 y a la fecha de presentación de esta acción constitucional, esto es, el día 2 de junio de 2017, solo pasaron un año y tres meses»; además de que «la situación desfavorable derivada del irrespeto de sus derechos, ha sido permanente en el tiempo, continua, es “actual”»; asimismo, señaló que no es prematuro el auxilio impetrado, toda vez que no se revisó «la dilación sistemática y deliberada en que ha incurrido el juez accionado en este proceso, incidiendo en mora judicial notoria y posteriormente mediante la expedición de autos sustancialmente dilatorios (autos de 7 de abril y 8 de junio de 2017), […]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues como también lo reconoció el mismo actor en su escrito de impugnación, el amparo constitucional fue interpuesto el 2 de junio de 2017, es decir, cuando había transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se dictó la última de las determinaciones cuestionadas, es decir la del 4 de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el 29 de octubre de 2015.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otra parte, el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que como lo indicó la Sala de Casación Civil, la determinación proferida el 8 de junio de 2017, mediante la cual el juez acusado, ofició a la dirección del apoderado de la señora Claudia Patricia Mulford, requiriendo información acerca de la dirección de dicha sucesora, hoy demandada, fue objeto del recurso de reposición por parte del aquí accionante, el cual se encuentra pendiente de resolverse en la actualidad, por lo que no puede «anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden zanjar al juzgador natural, […]».

Así las cosas es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con la finalidad de decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Finalmente, en lo concerniente a la falta de cumplimiento de la orden de prelación emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de las solicitudes de vigilancia administrativa requeridas por el señor Ortiz Montoya, se reitera que es deber del mismo interesado manifestarle a dicha autoridad los reparos que considere pertinentes, con el fin de que sean adoptadas las decisiones respectivas.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00