Micelio
STL12562-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 54 de 1990Ley 92 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57046 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12562-2019 Radicación n.° 57046 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró MARTA LUZ ELORZA TAPIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 2015-02036 objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Marta Luz Elorza Tapias promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justica que, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso laboral n.º 2015-02036. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que en el año 2015 instauró proceso judicial tendiente a declarar unión marital de hecho que tuvo con el señor Rodrigo Velilla Gómez; que el trámite fue adelantado por el Juzgado Octavo de Familia en Oralidad de Medellín, y concluyó con sentencia a su favor dictada el 13 de abril de 2018.

Afirmó que apelada la anterior fue revocada el 15 de agosto de 2018 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y formuló contra ella recurso de casación el que fue concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación. Expuso que, presentó demanda de sustentación del recurso por escrito el 20 de febrero de 2019; que en dicha demanda solo se pretendió la declaración de la unión marital de hecho sin petición alguna sobre sociedad patrimonial; que esta Corporación se refirió al carácter de norma sustancial del articulo primero de la Ley 54 de 1990 y que, las decisiones emitidas han sido fuente de derecho.

Dijo que por auto de 10 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada basada en decisiones suyas contenidas en autos de diversa época donde el articulo 1 de la Ley 54 de 1990, no tiene carácter de norma sustancial y que el Código General del Proceso en su articulo 334 determinó la declaración de uniones maritales de hecho.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados que: (…) dejando sin efecto el auto inadmisorio del día 10 de julio de 2019, de la Sala de Casación Civil y Agraria y ordenando a ésta que proceda a admitir la demanda de casación formulada. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 21 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El señor magistrado Edinson Antonio Múnera García del Tribunal Superior de Medellín informó que, su actuación se limitó al recurso de alzada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda presentada tendiente a sustentar la impugnación formulada. Para arribar a la anterior determinación, la accionada expuso que: Lo anterior, que contiene el resumen de los antecedentes del pleito, típicamente extrapatrimonial como quiera que solo va dirigido a que se declare la unión marital de hecho, es suficiente para evidenciar la falencia grave que afecta a la demanda y es la de que no menciona una sola norma de derecho sustancial, no obstante que los cargos se erigen sobre la base de la violación de preceptos de esa naturaleza.

En efecto, desde cuando entró en vigencia el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 cuyo espíritu está todavía en el Código General del Proceso en lo que tiene que ver con la indicación de normas sustanciales en los cargos cimentados por violación de dichos preceptos, se ha indicado que si bien ya no es exigible la otrora denominada proposición jurídica completa, no significa lo anterior que el impugnante pueda señalar en la demanda cualquier norma con miras a cumplir el requisito aludido.

Debe ser ella, en primer lugar, sustancial, esto es, un precepto que en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Y en segundo lugar, debe ser aquella que constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo a juicio del recurrente haya sido violentada, de cara precisamente a los reproches que le eleva al fallo impugnado.

Pues bien, es numerosa y consistente la jurisprudencia de la Corte en cuanto a descartar el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 como norma de estirpe sustancial. Por ejemplo, ha dicho: De lo anterior se sigue que la demanda no citó disposición sustancial alguna, porque se limitó a referir genéricamente el texto normativo completo de la ley 54 de 1990, para elegir el primero de sus artículos, que de cara a este caso, no opera como mandato de la mencionada estirpe, pues por el contrario la Corte ha dado pasos en sentido de excluirlo como precepto de tal categoría al decir que "el artículo 1° de la ley 54 de 1990 (…) no es idóneo para fundar sobre él la acusación de la sentencia recurrida por la causal primera de casación, precisamente por no tratarse de un precepto de carácter sustancial." porque "se trata, de un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran".

(auto de 24 de junio de 1997, Exp. No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, Exp. No. 332-01). (AC-260-2004 del 30 de noviembre de 2004, rad. n°11001-3110017-2000-03320-01) La Corte tiene explicado que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 carece de la connotación de que se viene hablando, porque se trata de “un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran, sin que, por tal razón, pertenezca al linaje de las normas sustanciales” (auto No. 186 de 24 de junio de 1997).

(AC-061-2004 del 10 de marzo de 2004, rad. n° C-0500131100052000-00332-01. En el mismo sentido AC del 28 de febrero de 2005, rad. no. 11001 31 10 014 2001 00670 01). El recurrente manifestó en la primera acusación que se quebrantó el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, disposición que no tiene naturaleza sustancial, tal y como lo ha definido la Sala en otras oportunidades.

Tal norma establece que: A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

Ese precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, pues es «meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran». (CSJ. AC. 28. Feb. 2005, rad. 2001-670, reiterado en AC. 22. Sep. 2014. Rad. 2010-00551-01) De otra parte, los artículos 164 (sobre la necesidad de la prueba), 173 (sobre las oportunidades probatorias), 191 (sobre los requisitos de la confesión) no son normas sustanciales sino probatorias.

Lo mismo debe decirse de los artículos 105 (cómo se prueban los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos después de la ley 92 de 1938) y 106 (necesidad de inscripción en registro de los actos, hechos y providencia relativos al estado civil y capacidad de las personas, sujetos a registro) del decreto 1260 de 1970.

El parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, atinente a los requisitos de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, exige que cuando se invoque la infracción de normas sustanciales se indique al menos una de esa estirpe, esencial al fallo y violada juicio del recurrente. Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el recurso extraordinario de casación, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema concluyó que se debió invocar una norma de carácter sustancial para sustentar el recurso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se está sustentando el mismo.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00