CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74465 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12562-2017 Radicación n.°74465 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como al principio de «non bis in ídem», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, el 18 de febrero de 2013, profirió resolución de acusación contra Alicia Guzmán y él como coautores del delito de fraude procesal, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de mayo del mismo año. Que agotado el procedimiento pertinente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el día 12 de mayo de 2015, emitió sentencia en la que declaró a los procesados culpables, por lo que los condenó a la pena principal de 6 años de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa y cinco años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; asimismo, lo condenó a él a la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado pro 6 meses.
Que interpuso recurso de apelación, fundamentado en que la decisión del juez de primera instancia vulneró el principio de non bis in idem, toda vez que resultó absuelto en el proceso disciplinario que por los mismos hechos se adelantó en su contra; que el Tribunal Superior de Bucaramanga por pronunciamiento del 5 de julio de 2016, confirmó lo resuelto por el a quo.
Que instauro el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Casación Penal por auto del 30 de noviembre de 2016. Que en su sentir, la condena impuesta en su contra vulnera las garantias reclamadas, dado que la justicia disciplinaria determinó su ausencia de responsabilidad en la adulteración del título valor. Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene su absolución y dejar sin efecto las sanciones que le fueron impuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal pidió declara la improcedencia del amparo respecto de esa Corporación, dado que «no se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que la demanda de casación instaurada en nombre y representación del señor Leonardo Gómez Hernández fue inadmitida el 30 de noviembre de 2016, es decir, hace más de seis (6) meses»; asimismo, resaltó que «en cuanto al concepto de la violación que puede extractarse de la solicitud, es asunto ya suficientemente decantado que en nuestro ordenamiento jurídico pueden concurrir en la misma persona diferentes tipos de responsabilidades (penal, disciplinaria y fiscal) sin que ello constituya desconocimiento del non bis in idem».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, coincidieron en manifestar que la inconformidad planteada por el accionante fue resuelta en todas las instancias que se surtieron dentro del proceso, siendo evidente que lo que aquel pretende es emplear la tutela como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el procedimiento para lograr la protección de sus derechos.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y destacó que del mismo no logra advertirse la vulneración reclamada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, negó la protección solicitada, al considerar que las decisiones a las que llegaron los accionados eran «producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado […]».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y resaltó que debía tenerse en cuenta el dictamen grafológico practicado en el curso del proceso. IV.CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.
Al respecto, lo primero que se advierte, es que si bien el accionante interpuso el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de fraude procesal y le impuso la pena principal de «6 años de prisión y multa equivalente al valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes», así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, y además al señor Gómez Hernández le impuso también la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado por 6 meses, el mismo no cumplió con las mínimas exigencias de lógica y debida fundamentación de los cargos en los que sustentó la demanda, y por ello la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento del 30 de noviembre de 2016, lo inadmitió. De otra parte, en cuanto a la prueba grafológica, destacó que el actor censura un yerro inexistente, dado que lo hace consistir en que en la prueba pericial «no se expresa que fue él, la persona que realizó la letra de cambio con sus grafías o trazos, en las pruebas que la misma Fiscalía y el Juzgado de primera y segunda instancia valoró por parte penal, […]», pues según se determinó, el reproche contenido en los fallos de las instancias no fue la adulteración del título valor, sino su empleo o presentación para el cobro judicial, a sabiendas de esa situación; asimismo, indicó que el cargo por violación directa de la ley sustancial se encontraba totalmente desenfocado porque «en ningún momento la sanción de seis meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, […], fue impuesta con fundamento en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, sino con soporte en los artículos 46 y 51 del Código Penal, que prevén esa pena accesoria y su duración», lo que lleva a concluir que las decisiones adoptadas no se tornan arbitrarias, absurdas y caprichosas, sino razonables y objetivas.
Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00