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STL12561-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85955 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12561-2019 Radicación n.° 85955 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNIFER MARÍA CARVAJAL LAGER contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES JENNIFER MARÍA CARVAJAL LAGER instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N. º 540013121002-2017-00177-01.

Refiere la accionante, que respecto del difunto Jorge Rodrigo Carvajal Franco, se promovieron dos juicios sucesorios, a saber: El iniciado por Marcela Builes Páramo, «como cónyuge supérstite del causante», asignado por reparto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, bajo radicado 013-2018-00148, registrado en el sistema de gestión judicial el 1º de marzo de 2018, el cual se declaró abierto con auto del día 20 siguiente; y el planteado por la accionante y Linda Lois Lager Frisbee, como «hija [y] cónyuge supérstite» del causante, en su orden, el cual correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, donde se le asignó el radicado 012-2018-00402, registrado en el sistema de gestión judicial el 3 de mayo de 2018, misma data en la cual se declaró abierto.

Que Linda Lois Lager Frisbee solicitó, en el primero de esos asuntos, remitir «el total de las actuaciones ( ) al proceso que cursa en el Juzgado 12 de Familia, para su acumulación» al juicio con radicado 2018-00402, atendiendo a que éste «ya se encuentra registrado en la red integrada para la gestión de procesos judiciales personas emplazadas».

A esa solicitud, con fundamento en el canon 522 del Código General del Proceso, el 20 de junio de 2018 el Juzgado accionado le dio «trámite de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión», la que resolvió con auto del 3 de septiembre de 2018, en el cual dispuso «abstenerse de seguir conociendo de la causa mortuoria» en comento, y «remitirla( ) al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, teniendo en cuenta que lo actuado conserva plena validez».

Decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. tanto por ella como por Marcela Builes Páramo, ante lo cual el A quo la mantuvo, 1º de noviembre de 2018, pero el Ad quem la revocó, el 12 de junio último y, en su lugar, declaró «la nulidad del proceso de sucesión del causante ( ) Carvajal Franco, radicado bajo el número 12201800402 ( ) inscrito el (3) de mayo de 2018, por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá», y dispuso que «las medidas cautelares ordenadas, dentro de la causa mortuoria del señor Carvajal Franco, por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, continúen vigentes, debiéndose las mismas ponerse (sic) a disposición, del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a quien corresponde continuar con el conocimiento del juicio en cita».

Señaló, que acorde con el canon 522 del Código General del Proceso, debió declararse la nulidad del juicio sucesoral adelantado en el despacho acusado, incoado por Marcela Builes Páramo, que no el otro, como ocurrió, por cuanto «la sucesión del Juzgado 12( ) fue reportada luego de realizados los emplazamientos del Art. 108 y 490 del C.G. del P., edicto publicado conforme a los requisitos legales el( ) domingo 13 de mayo de 2018 además, dentro de este proceso fueron decretadas y registradas medidas cautelares, lo que significa que así haya sido presentada la demanda con posterioridad a la radicada en el Juzgado 13( ), ésta se encontraba más agilizada en trámite, es decir, ( ) la demanda del Juzgado 13 ( ) solamente contaba con auto ( ) de apertura y aún no se había realizado emplazamiento ni trámite más alguno».

Alegó que el Tribunal acusado «de manera muy escueta y sin justificación jurídica alguna, decretó la nulidad del proceso llevado a cabo en el Juzgado Doce ( ), argumentando simplemente que el Consejo Superior de la Judicatura no ha instalado el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, por esta sencilla razón no se tenía en cuenta el registro que realizó el Juzgado Doce ( ) en el Registro Nacional de Emplazados.

Registro que cumple los requisitos exigidos (sic) mismos del Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión». Adujo que lo resuelto por el Ad quem creó «un error incorregible ( ) el reconocimiento de dos cónyuges supérstites, que al momento de hacer partición el delegado para ello (partidor) se enfrentará a un dilema de adjudicación, cabe aclarar que el matrimonio de ( ) Marcela Builes fue celebrado en el exterior y registrado en Colombia posterior al fallecimiento del señor Carvajal Franco ( ) (sic) Lager Frisbee y Carvajal Franco son casados en Colombia y nunca se disolvió este vínculo hasta antes del fallecimiento del señor Carvajal Franco, lo que a todas luces hace suponer una nulidad contemplada en el art. 140 del C. Civil Numeral 12 (sic)» Por ello, solicitó, entonces, declarar «la nulidad de las actuaciones surtidas en el Juzgado ( ) Rad. 2018-0148 y mantener las ( ) del Juzgado Doce de Familia.

Rad. 2018-0402». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2019, decidió denegar el amparo solicitado, considerando que «(…) En el caso que concita la atención de la Sala, advierte la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, porque en la providencia de 12 de junio de 2019 el Tribunal acusado expresó con suficiencia los motivos por los cuales debía revocar la que dictó el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 3 de septiembre de 2018 para, en su lugar, declarar la nulidad del juicio con radicado 12-2018-00402 que cursaba en el estrado Doce de Familia del mismo lugar, disponiendo que a aquél y no a éste le correspondía continuar con el conocimiento del juicio sucesoral del causante Carvajal Franco; sin que las deducciones allí consignadas se muestren arbitrarias».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JENNIFER MARIA CARVAJAL LAGER, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, además, «como quiera que la misma es contraria a mi solicitud inicial, recabando en un análisis a fondo sobre la vulneración del DEBIDO PROCESO e IGUALDAD. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto de la aplicación de las reglas previstas en los artículos 108, 490, 521 y, especialmente, 522 del Código General del Proceso. En efecto, el Tribunal accionado, a mayor abundamiento, esbozó que, «Para zanjar la discusión, tenemos que se adelantan dos procesos de sucesión del señor Carvajal Franco, uno presentado el 30 de abril de 2018, abierto el 03 de mayo siguiente, a cargo del Juzgado Doce ( ) y el otro iniciado el 28 de febrero del mismo año, aperturado el 20 de marzo de 2018, que cursa en el Juzgado Trece ( ) Es necesario distinguir las situaciones que reseñan los artículos 521 y 522 del CGP, la primera limitada a la competencia territorial y la segunda a la existencia de dos o más sucesorios.

Las consecuencias, por expreso mandato del legislador también son disímiles, por ausencia de competencia el juez ordenará la remisión del expediente, empero frente a la existencia de plurales juicios, el resultado concebido, es la anulación del que figure inscrito con posterioridad en el registro de sucesiones. Posterior a ello, realizó un análisis pormenorizado en contexto a la competencia, desestimando lo solicitado por la incidentante y accediendo «a lo pedido por Builes Páramo», revocando así la decisión recurrida, «pues la competencia corresponde al despacho que primigeniamente dio apertura a una causa mortuoria, e inscribió en el aplicativo mencionado ( )».

Con apoyo en que, «Revisadas las actuaciones procesales, confrontados los hechos y la disposición aplicable ( ), sin vacilación ( ) la competencia está radicada privativamente en el Juzgado Trece ( )». Está suficientemente superada porque el Legislador expresamente, en el artículo 522 del actual código procedimental, previo la solución frente al paralelismo de sucesiones, estableciendo cómo se determina la competencia en un único juez, sin que se requieran mayores esfuerzos argumentativos para llegar a la conclusión arriba sentada».

Apreciación que se ajusta a la realidad, si se tiene en cuenta, tal como lo expuso la Magistratura de la Sala Homologa Civil, al denegar el amparo solicitado que, «Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró la situación concreta a la luz de lo establecido tanto en los artículos 108, 490 y, especialmente, 522 del Código General del Proceso, así como de lo reglado en el Acuerdo Nro.

PSAA14-10118 del Consejo Superior de la Judicatura (Por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión), y conforme a lo atrás consignado, contrario a lo reparado por la censora, precisó que son distintas las inscripciones en los registros nacionales de Apertura de Procesos de Sucesión y de Personas Emplazadas, encontrando que el juicio sucesoral que cursa en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se registró en el primero de aquéllos con antelación al adelantado en el Juzgado Doce de Familia del mismo lugar, por lo cual éste debía invalidarse; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)» Aunado a lo considerado, el Juez constitucional A quo, agregó que, « Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida, destacando que las demás alegaciones traídas en la demanda de amparo, en especial, «el reconocimiento de dos cónyuges supérstites», han de ser planteadas previamente por los interesados ante el Juzgado accionado al interior de la causa mortuoria que allí cursa, en las oportunidades contempladas para tal fin por los artículos 487 y ss. del Código General del Proceso, lo que, como no ha ocurrido, impide al juzgador constitucional ocuparse de tal temática, dado el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad que gobierna esta acción supralegal».

Posición argumentativa razonable, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, en virtud a que, aun cuando la accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el servidor judicial para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, como lo pretende con la impugnación solicitada, dada las razones expuesta y en armonía con la independencia del juez.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, los elementos de convicción que obran en el expediente, dando aplicación a la normatividad pertinente para el asunto sometido a su conocimiento. En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al pretender que se «se declare la nulidad de las actuaciones surtidas», como quiera que, en las actuaciones llevadas a cabo por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resultan razonables, motivo por el que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, situación fáctica que no se advierte en la cuestionada dentro del proceso de sucesión, así como tampoco en la impugnada en esta sede por la accionante, razones suficientes para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10