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STL12561-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74493 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12561-2017 Radicación n° 74493 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 21 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Olga Lucía Rojas Silva en su contra.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la señora Olga Lucía Rojas Silva instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Davivienda, la A.R.L. Seguros Bolívar y Colmédica E.P.S., que fue admitida el 218 de mayo de 2016, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que efectuó las comunicaciones necesarias para lograr la notificación personal de la parte pasiva, obteniendo la comparecencia al proceso de la entidad bancaria Davivienda S.A. y la A.R.L. Seguros Bolívar.

Que el citado Juzgado por providencia del 1.º de diciembre de 2016, ordenó el archivo del expediente, por no haber realizado ninguna gestión para notificar a la demandada Colmédica E.P.S. Que interpuso recurso de reposición, indicando «la forma como se realizó el proceso de notificación, y que por tal motivo no se podía sancionar por inactividad procesal el expediente, máxime cuando se encontraban notificados la mayoría de los demandados»; que el 13 de enero de 2017, el despacho resolvió no reponer su decisión. Que en su sentir, la determinación de la autoridad judicial acusada, de archivar el proceso por haber transcurrido más de seis (6) meses sin la notificación a la parte demandada, la cual fundamentó en la aplicación del artículo 17 de la Ley 712 de 2001, desconoció que el contradictorio se encontraba integrado en su mayoría, además de que podía adelantar el requerimiento previo de treinta días, previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que proceda a revocar la decisión del 1.º de diciembre de 2016 y en su lugar requiera el trámite necesario para notificar a la entidad Colmédica E.P.S. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y dispuso vincular a los que integraban el proceso ordinario laboral que se tramita en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que ejercieran su derecho a la defensa.

El juez primero laboral del circuito de Neiva manifestó que la sujeción de los términos previstos en las disposiciones que regulan los ritos procedimentales, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que, aun cuando advirtió que a dos de las entidades demandadas le fue efectuada la notificación personal del auto admisorio de la demanda, para las entidades Colmédica E.P.S. y Aliansalud E.P.S. no se adelantó ninguna gestión efectiva para su notificación, distinta a la de librar la comunicación para la citación el día 15 de julio de 2016; asimismo, destacó que la decisión cuestionada se emitió con sujeción a los principios procesales de la celeridad y acceso a la administración de justicia, que se ve afectada por la negligencia de las partes.

El Banco Davivienda S.A., defendió la decisión adoptada por el Juzgado accionado, señalando que la misma se emitió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, por lo que el trámite de este mecanismo se torna como un duplicado en el funcionamiento del aparato de justicia, reclamando la observancia de la autonomía judicial.

El juez colegiado, por sentencia del 21 de junio de 2017, concedió el amparo constitucional invocado por la señora Olga Lucía Rojas Silva respecto del derecho fundamental al debido proceso, y procedió a ordenar al «Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dejar sin valor las decisiones adoptadas en el proceso a partir del auto del 1.º de diciembre de 2016, que tengan que ver con la ordenación del archivo del proceso conforme al artículo 30 del C.P.T. de la S.S.», y que «dentro del término de 48 horas inmediatamente siguientes a la notificación de ésta providencia, reanude la actuación procesal, emitiendo las disposiciones necesarias en desarrollo de los poderes especiales de ordenación con que cuenta como juez laboral, tendientes a garantizar la definición del asunto puesto a su conocimiento».

III. IMPUGNACIÓN El juez primero laboral del circuito de Neiva, reiteró lo dicho en su escrito de contestación al amparo. IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las siguientes razones: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En el presente caso, cabe destacar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva señaló que la decisión de archivar el expediente del proceso ordinario laboral que instauró la señora Olga Lucía Rojas Silva contra el Banco Davivienda S.A., la A.R.L. Seguros Bolívar y Colmédica E.P.S., la adoptó con sujeción al mandato del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que indica: Artículo 30.

Procedimiento en caso de Contumacia. […] Parágrafo. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.

Al respecto, esta Sala advierte que la norma anteriormente referida es clara en indicar que el archivo de las diligencias solo es viable cuando no se haya realizado gestión alguna y para el caso sometido a estudio se aprecia que sí se adelantaron gestiones de notificación a la parte demandada durante los seis meses contiguos al auto admisorio de la demanda, pues como lo afirma el mismo despacho accionado en su escrito de contestación al amparo y lo ratifica en su impugnación, la última gestión efectiva para la notificación de las entidades demandadas fueron «las citaciones que se les hiciera por la parte actora para los días 11 y 12 de julio del año 2016», por lo que al existir dicha gestión, el término debió contarse no desde el auto admisorio sino desde el 11 de julio de 2016, fecha en la que se enviaron las respectivas notificaciones, lo que permite concluir que a la fecha de expedición del auto por parte del Juzgado accionado (1.º diciembre de 2016), no había transcurrido el término establecido para que se procediera a ordenar el archivo del expediente.

Así las cosas, esta Sala observa que aunque las gestiones de notificación a la parte demandada han sido inconclusas, si se han realizado y en fecha posterior al auto admisorio de la demanda, por lo que es forzoso concluir que el proceso judicial no podía ser objeto de archivo, toda vez que la sanción solo pude aplicarse cuando no se haya adelantado gestión alguna, situación que conlleva a confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00