CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74383 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12560-2017 Radicación n.° 74383 Acta Extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el COORDINADOR DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (E) contra el fallo de 22 de junio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que promovió el señor Gustavo Alberto Marín en su contra, y en la de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-, y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo su derecho fundamental de petición. Relata que el 21 de abril del presente año, presentó petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitando la reliquidación de su pensión mensual; que hasta la fecha no le ha sido resuelta, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental reclamado, y en consecuencia pide que se ordene a las entidades accionadas que resuelvan en forma clara, precisa y de fondo su requerimiento.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 12 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento, dispuso notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó su desvinculación del trámite en la medida que la dependencia competente para resolver el objeto de la petición del accionante, es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, y así se le hizo saber al ciudadano. En sentencia de 22 de junio de 2017, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición solicitado y dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva en forma clara, precisa y de fondo la petición presentada por el accionante el 21 de abril de 2017, remitida el 5 de mayo de igual calenda; indicándole si es posible o no la reliquidación de su pensión de invalidez y los argumentos jurídicos y fácticos de una u otra determinación […]. […].
IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (E), manifestó que mediante comunicación n.º OFI17-49234 del 21 de junio de 2017, dio respuesta a la acción, indicando que la solicitud presentada por el señor Gustavo Alberto Marín, fue resuelta de fondo por acto administrativo n.º OFI17-44570 del 6 de junio del presente año, y remitida por correo normal de la empresa 4-72; asimismo, advirtió que como el tiempo transcurrido entre la fecha de la correspondencia remitida por correo normal y la entrega efectiva por parte de la empresa de correos, es de aproximadamente 20 días, procedió a enviar nuevamente un original del referido oficio mediante correo certificado de la empresa 4-72, cuya entrega se efectúa en un término máximo de tres días y al correo electrónico odriosabogado@hotmail.com aportado en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Ahora bien, la orden proferida por el Tribunal Superior de Medellín al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se circunscribía a dar respuesta congruente, clara y de fondo al requerimiento presentado por el accionante, «indicándole si es posible o no la reliquidación de su pensión de invalidez y los argumentos jurídicos y fácticos de una u otra determinación».
Al respecto, esta Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que a folios 27, 28 y 33 del expediente, obra oficio con radicado n.º OFI17-44570 del 6 de junio de 2017, dirigido al apoderado del aquí accionante, a la dirección aportada en el escrito de tutela, remitido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con las respectivas constancias de guía de envío y de recibido, así como de entrega al correo electrónico odriosabogado@hotmail.com, mediante el cual se resolvieron las inquietudes presentadas, respecto a la solicitud de reajuste y pago del IPC en la pensión de invalidez que posee el actor, destacando que «mediante acto administrativo n.º 549 del 9 de febrero de 2015, se reajustó la pensión de invalidez, en cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín», acto administrativo a través del cual se hizo «un pronunciamiento de fondo, claro, preciso respecto de todos los aspectos relativos al reconocimiento del derecho pensional, […], y el que a la fecha goza de presunción de legalidad, se encuentra ejecutoriado y en firme», y aclaró al peticionario que según lo informado por el área de nómina de este grupo, «una vez verificados los archivos y registros, se pudo evidenciar que por error del sistema no se ha hecho el reajuste ordenado en el citado acto administrativo, por ende dicho reajuste se realizará en el mes de junio de la anualidad».
Así las cosas, examinada la actuación adelantada por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, esta Sala observa que sí se dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior de Medellín, toda vez que en efecto, el requerimiento presentado por el señor Marín fue resuelto y puesto en conocimiento suyo, por lo que se hace necesario revocar el fallo impugnado, pues es evidente la respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición elevado por el actor el 21 de abril de 2017.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por cuanto se configuró un hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00