Radicación n.° 82825 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1256-2019 Radicación n.° 82825 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN CARLOS OROZCO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la sociedad ALQUILER DE FORMALETAS Y EQUIPOS S.A.S. - ALFOREQUIPOS.
I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS OROZCO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Alquiler de Formaletas y Equipos S.A.S. – Alforequipos, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Indicó el actor que el 23 de agosto de 2017 la empresa convocada realizó un depósito judicial a órdenes del despacho por valor de $6.617.662 «por concepto de cualquier obligación laboral que pudiera estar pendiente (…)». Agregó que en virtud de lo anterior, y debido a su situación económica apremiante, solicitó al despacho la entrega del título a su favor; no obstante, a través de auto de 16 de marzo de 2018 la autoridad convocada negó su petición, tras considerar que los dineros fueron consignados a órdenes del proceso que se encuentra en trámite.
Cuestionó el promotor la anterior decisión, pues aseguró que teniendo en cuenta su desvinculación laboral y el juicio penal que se adelanta en su contra no ha podido emplearse ni suplir con las necesidades básicas de su familia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 16 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que en su lugar, se le haga entrega del título depositado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2018, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a Alquiler de Formaletas y Equipos S.A.S. – Alforequipos, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la autoridad convocada relató brevemente las actuaciones surtidas en el proceso y aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.
Igualmente, allegó copia de la decisión que se censura. Por su parte, la empresa Alquiler de Formaletas y Equipos S.A.S. – Alforequipos afirmó que el accionamiento resulta improcedente, en tanto el auto atacado se ajusta a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 7 de diciembre de 2018, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron 6 meses y 10 días desde la emisión de la providencia censurada y la presentación de la acción de tutela.
Igualmente el a quo aseguró que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y adicionó que para que se declare una afectación al mínimo vital del promotor debe existir una prueba suficiente y contundente de su dicho, lo que en esta ocasión no ocurrió. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juan Carlos Orozco Hernández la impugna, para lo cual refiere que su único sustento para sobrevivir eran los salarios que percibía de su empleadora, y que los perjuicios ocasionados con su desvinculación se extienden a sus dependientes.
Así mismo, indica que la suma consignada es la estimación que la entidad demandada hace de los dineros adeudados, lo que «en muy poca medida superan los derechos ciertos objeto de demanda». Finalmente, alega que el solo despido presupone la afectación a su mínimo vital y, en tal virtud, un perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante la cual negó la solicitud de entrega del título judicial.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle a la decisión de la autoridad convocada, pues fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con la aplicación de la sana critica. Ello, teniendo en cuenta que la solicitud del promotor estuvo dirigida a que el despacho convocado le hiciera entrega del título judicial consignado por la empresa demandada a órdenes del juzgado por el valor de $6.617.662, pese a que en el proceso ordinario laboral que se tramita en esa célula judicial no ha sido decidido de fondo.
Al respecto, el a quo indicó que la petición elevada por el demandante «resulta improcedente, toda vez que los dineros fueron consignados a órdenes del proceso el cual se encuentra en trámite y no a favor directamente del demandante». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con la percepción razonable del juzgado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el proceso ordinario elevado por el aquí accionante; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la autoridad convocada respecto a las pretensiones incoadas en la demanda, para así determinar si es o no procedente la entrega del título judicial.
De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el despacho encausado dicte sentencia de primer grado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la omisión de la entrega del título judicial, que fue consignado «para que quedara a órdenes del proceso hasta tanto quedara en firme la sentencia que haya de proferirse».
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Y es que dicha situación es así pues, contrario a lo afirmado por el promotor, no se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien afirma que el solo despido presupone la afectación a su mínimo vital, esa situación por sí sola no lo hace merecedor de un amparo constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, empero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 9