CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1256-2016 Radicación n.° 64119 Acta 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME FORERO OSPINA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso ejecutivo a continuación del ordinario que en su contra promovió Jorge Ignacio Isaza Ochoa.
Como sustento de sus pretensiones señalan que el señor Jorge Ignacio Isaza instauró en su contra el 15 de agosto de 1995 proceso ordinario con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa comprendido en la escritura pública No. 5323 del 20 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-0006356 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el cual fue suscrito por la señora Bernarda Cecilia Sierra Díaz en representación del demandante, en su calidad de vendedor y propietario del inmueble objeto de litigo, y el aquí accionante como comprador.
Expone que al interior del trámite de la referencia el cual le correspondió por reparto al Primero Civil del Circuito de Cartagena, se dieron «una serie irregularidades sustanciales y procesales insaneables que afectan [e]l Debido Proceso», los cuales fueron sintetizados por el juez constitucional de primera instancia de la siguiente forma: «‘que sin fundamento «admitió la improcedente demanda ordinaria de resolución del contrato de compraventa’, y dio trámite a la misma por ‘un proceso diferente al que corresponde’ lo cual constituye causal de nulidad del proceso, acorde al ‘ Art. 140, Numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil ’;
Aceptó «como ciertos los infundados e improbados hechos e imputaciones de la parte actora»; Permitió que el demandado fuera ‘ Juzgado y Condenado en Contumacia, dicha Actuación y Decisión Judicial es un Monumento a la arbitrariedad, un adefesio jurídico-procesal y un flagrante desconocimiento y vulneración de la Normatividad Sustancial y Procesal Civil sobre materia contractual objeto de la Litis’, porque si bien al admitir la demanda se ordenó la notificación personal de Jaime Forero Ospina, como éste nunca ha residido en la ciudad de Cartagena y ‘al apartamento 1507, ubicado en el Condominio Hotelero Capilla del Mar, solo iba esporádicamente en época de vacaciones’, no se enteró de la existencia de la demanda, y luego de ser emplazado le fue designado curador ad litem, ‘cuya actuación procesal es francamente inocua y reprochable ética y jurídicamente hablando, ya que dicho Auxiliar de la Justicia no solo incumplió en forma sistemática sus obligaciones y responsabilidades procesales para las cuales fue nombrado por el a quo, sino que prácticamente se allanó arbitraria e indebidamente a la demanda en cuestión’.
Igualmente ‘desconoció arbitrariamente la presunción de legalidad de que está revestida la mencionada escritura pública de compraventa sin que se hubiese probado o demostrado procesalmente ninguna causal de invalidez legal de la referida escritura pública de compraventa en su otorgamiento o contenido’, y de esta forma, ‘vulneró el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil’, a la par que, ‘desconoció lo preceptuado en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil’;
Avaló ‘arbitrariamente el testimonio contradictorio e infundado de la propia representante o mandataria del propietario del inmueble Sra. Bernarda Cecilia Sierra Díaz sin ningún análisis ni confrontación probatoria alguna’, a la par que en su decisión tuvo en cuenta los demás testimonios recepcionados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín comisionado para tales diligencias, los que, además de ser ‘inocuos, inconducentes e impertinentes, con el agravante de que no fueron debidamente incorporadas a la actuación procesal ni se les dio traslado oportunamente a las partes (curador ad litem) para su debate o contradicción por lo tanto son nulas de pleno derecho’, no aportan ‘ni prueban absolutamente nada sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del negocio jurídico de compraventa del inmueble en cuestión, puesto que ellos además de ser familiares del demandante, no les consta nada personalmente del referido contrato de compraventa ni su forma de pago’;
Al concluir la etapa probatoria, no ordenó el traslado a las partes para alegar en conclusión ‘configurándose La Causal de Nulidad consagrada en el Art. 140 Numeral Sexto (6°) del Código de Procedimiento Civil’; Desconoció y vulneró ‘el Art. 6o. del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2.003, art. 2’. Expone que lo alegado por el demandante fue manifiestamente contrario a la realidad y veracidad del negocio, y como "prueba reina" del presunto incumplimiento contractual adjuntó a la demanda «el cheque No. 0327277, de 15 marzo 15 de 1995, correspondiente a la cuenta corriente No. 8308251539-9 del Banco de Colombia Oficina Santa Helena de la ciudad de Cali, por la suma de $40.000.000.oo, elaborado a nombre de la Sra. Bernarda Cecilia Sierra Díaz, cuyo titular y girador del mismo corresponde a la Empresa Inmobiliaria Constructora García Sierra Ltda", con NIT No. 88.225.534.
Sostiene a él se le atribuye temerariamente haber girado y entregado el cheque devuelto e impagado objeto del supuesto incumplimiento del contrato de compraventa del inmueble; no obstante demostró en el proceso que no aparece vinculado a dicha cuenta corriente, ni tampoco en forma alguna a la empresa mencionada, ni giró, o endosó, ni entregó dicho instrumento negociable a la señora Sierra Díaz, es decir, ‘no existe ninguna relación de causalidad entre el referido título valor expureo (sic) y el negocio de compraventa en cuestión’, porque el precio que se pactó por el negocio fue la suma de $8’500.000, la que, conforme lo establece la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa la pagó en efectivo a la representante del propietario del inmueble, instrumento público que al gozar de la presunción de legalidad y veracidad, no podía ser desconocido».
Que pese a lo anterior, el juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda en virtud de la sentencia de 25 de enero de 2012, para lo cual decretó la resolución del contrato de compra venta, ordenando para el efecto la cancelación de la escritura pública de compraventa N° 2353 del 20 de diciembre de 1994, como también su registro en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y la restitución del bien inmueble a favor del demandante y vendedor Jorge Ignacio Isaza Ochoa.
Indica que fue condenado a una suma «multimillonaria suma de dinero por presuntos perjuicios de lucro cesante y daño emergente y costas», condena que en su criterio fue desproporcionada y con desconocimiento de las pruebas, lo que afecta gravemente su situación familiar y económica. Relata que a finales del mes de julio de 2012, se enteró vía telefónica de dicha decisión, sin embargo que pese a que requirió la asesoría de un abogado, este se percató que la sentencia se encontraba ejecutoriada, por lo que promovió acción de tutela, la cual fue negada el 19 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Señala que propuso el recurso extraordinario de revisión con sustento en la causal causal la 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo que mediante providencia del 24 de abril de 2015 el Tribunal cuestionado, lo declaró infundado.
Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se está violando su derecho fundamental al debido proceso en tanto que el negocio jurídico de compra venta no tenía ninguna causal de nulidad que permitiera dar paso a la declaratoria de resolución de contrato; así mismo que fue juzgado encontrándose ausente como quiera que nunca fue notificado personalmente de la existencia de la demanda, irregularidades que no fueron declaradas por el Tribunal cuestionado, pese a que son en su criterio evidentes.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque o deje sin efectos el mandamiento de pago de fecha 28 de mayo de 2012 y la sentencia del 25 de enero de 2012 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la decisión del 24 de abril de 2015 emitida por el Tribunal Superior de Cartagena en relación con el recurso de revisión planteado por el actor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 17 de noviembre de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que si bien la queja constitucional se enfila no solo a la sentencia proferida el 25 de enero de 2012, sino también a la decisión del 24 de abril de 2015 en virtud de la cual el Tribunal accionado declaró infundado el recurso de revisión propuesto por el actor, lo cierto es que la primera providencia fue objeto de cuestionamiento previamente mediante una acción de tutela, por lo que existe temeridad en la acción respecto de tal.
En cuanto a los reparos realizados contra la decisión del 24 de abril de 2015, señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez en razón a que la súplica fue formulada solamente hasta 12 de noviembre de 2015, no obstante lo anterior, advirtió la Sala de Casación Civil como juez constitucional que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron a través del escrito visible a folios 206 a 220 y en virtud del cual reiteran los argumentos de su escrito inicial. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, en cuanto a lo referente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 25 de enero de 2012, pues revisado tal como se observa en el cuaderno de esta Sala especializada se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fallo del 19 de septiembre de 2012 confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia quienes negaron el amparo suplicado.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
De otra parte, debe indicarse que la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, tal como lo concluyó la Sala de Casación en el asunto sub lite, en relación a la providencia de fecha 24 de abril de 2015 emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, lo que permite concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez en razón a al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, se desconoce el principio de inmediatez mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.
De igual forma y como lo señaló el Tribunal en sede constitucional, no se observa que juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por JAIME FORERO OSPINA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11