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STL1256-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1256-2014 Radicación n° 35212 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CIRO ALFONSO PARADA TIRADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES Indicó el actor que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Fusagasugá, la Junta de Vivienda Comunitaria Ciudad Eben - Ezer y la Corporación Ciudad Futura, miembros de la unión temporal del mismo nombre (proyecto ciudad EBEN – EZER Fusagasugá), con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato verbal de trabajo que estuvo vigente desde el 23 de agosto de 2006 hasta el 5 de mayo de 2009, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización por la no cancelación oportuna de la cesantía a un fondo de cesantías, indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses de la cesantía, por despido sin justa causa, aportes por salud y pensión durante el tiempo que duró la relación laboral.

Que cumplidas las formalidades procesales, mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Fusagasugá denegó las pretensiones de la demanda; que recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por proveído del pasado 17 de octubre confirmó la decisión recurrida. Agregó que el Tribunal dio por probado que el extremo final de la relación fue el 3 de julio de 2007, es decir, que para la fecha que se presentó la demanda 31 de marzo de 2011, habían transcurrido más de 3 años y que la acción se encontraba prescrita.

El actor considera que el juez colegiado le dio una interpretación equivocada a la resolución 199 No. 21, documento del cual coligió la fecha de terminación del contrato, puesto que « en ningún momento dice que el señor Ciro Alfonso Parada fungía para esa fecha como vigilante nocturno, por el contrario en dicha resolución se afirma que para esa fecha se encontraba laborando y desempeñando dicho cargo, motivo por el cual esta no debe tenerse como extremo final de la relación labora l».

Agregó que el juez plural, con el argumento de que se trataba de un documento elaborado por él mismo, no le dio el valor probatorio que se merece al « escrito de despido indirecto » que radicó ante la Alcaldía Municipal, quien es la representante legal de la unión temporal; que la falta de valoración de esta prueba conllevó a que « el Tribunal apreciara erróneamente la resolución obligándolo concluir un extremo temporal que nada tiene que ver con la realidad» Adujo que en el expediente reposan documentos que prueban que la relación laboral se extendió hasta el 5 de mayo de 2009, fecha en que « el accionante presenta solicitud de despido indirecto ante el representante legal de la unión temporal », y la demanda se presentó el 31 de marzo de 2011, es decir, que el fenómeno prescriptivo no había operado.

Agregó que desde el momento que se le dejaron de cancelar los salarios como contraprestación de los servicios prestados ha hecho uso de « varias figura jurídicas » como la acción de tutela del 27 de junio de 2007, varios incidentes de desacato siendo el último el del 16 de enero de 2009, pruebas que fueron allegadas al proceso en debida forma; que otra de sus actuaciones fue la solicitud de terminación del contrato por razones atribuibles al empleador.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. Solicita que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, y se profiera nueva decisión donde se le reconozcan las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. EL Tribunal de Cundinamarca remitió copia de la sentencia censurada.

El juzgado envió en calidad de préstamo el expediente original. Por su parte, la Alcaldía de Fusagasugá se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que se está utilizando como instancia. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Analizada la documental allegada, la Sala considera que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que originan el inconformismo del accionante son el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y su labor hermenéutica.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para confirmar la providencia recurrida, primero hizo claridad frente a los extremos temporales de la relación laboral, estimó que con los recibos de pago y « exactamente » con el que se le cancelaba al demandante los días 23 a 30 de agosto de 2006, « se encontraba acreditado el extremo inicial que es el mismo citado en la demanda, esto es 23 de agosto de 2006 ».

Ahora, para determinar el extremo final tuvo en cuenta que en la resolución N.199 del 1º de abril de 2009, mediante la cual, entre otras cosas, revocó la representación legal de la Unión Temporal confiada a la Corporación Ciudad Futura y se la Otorgó al Municipio de Fusagasugá, en su numeral 21 se mencionó que para el 3 de julio de 2007, el señor Ciro Alfonso Parada Tirado fungía como vigilante nocturno; así consideró acreditado el extremo final, dado que ésta se encontraba suscrito por el representante legal de la Unión Temporal.

Argumentó además frente a este punto, que no se podía tener en cuenta como extremo final la fecha de radicación de la carta de terminación del contrato de trabajo presentada por el demandante ante la Alcaldía de Fusagasugá el 5 de mayo de 2009, porque se trataba « de un documento elaborado por él mismo, y que al expediente no se aportaron pruebas que den cuenta de ello ».

Establecidos los extremos de la relación laboral entre el 26 de agosto de 2006 y el 3 de julio de 2007, estudió la excepción de prescripción propuesta por la « Junta de Vivienda Comunitaria –ciudad Eben –Ezer II Etapa », sobre este aspecto hizo cita textual del CST Art.488, para concluir, que si la relación laboral finiquitó en esa última fecha y la de presentación de la demanda fue el 31 de marzo de 2011, transcurrió el período trienal de prescripción de las pretensiones.

Dijo que aún teniendo como « interrupción de la prescripción la presentación de la acción de tutela interpuesta por el demandante ante el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá » también estaría prescrita la acción, por cuanto la tutela se presentó el día 12 de junio de 2007, « lo mismo se predica del derecho de petición suscrito por el demandante y radicado ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá el 22 de mayo de 2007 ».

Queda claro entonces, que fue el amplio y adecuado examen de las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió colegir que el extremo final de la relación fue hasta el 3 de julio de 2007, pues no encontró ninguna que le indicara que ésta se extendió mas allá, aparte de la carta de terminación del contrato de trabajo radicada por el demandante el 5 de mayo de 2009, ante la Alcaldía Municipal, sobre la que expuso las razones por las cuales no le daba el valor probatorio que pretendía el demandante.

En este orden de ideas, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte de los funcionarios judiciales, que amerite la protección invocada. Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.

Por lo demás, la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por CIRO ALFONSO PARADA TIRADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

CUARTO. DEVOLVER El expediente al original No.2011-00107-01, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10