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STL12559-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86061 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12559-2019 Radicación n.° 86061 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO RAIGOZA FAJARDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES ALBERTO RAIGOZA FAJARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y «acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N. º 2017-00082-00.

Refiere el accionante en su demanda de tutela, actuar en nombre del Consorcio Mota-Emgil Colombia S.A.S.; que promovió un proceso ejecutivo contra la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura TC BUEN, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, quien mediante providencia de 1º de febrero de 2019, declaró la terminación parcial del proceso en lo que respecta a la obligación perseguida, y dispuso seguir adelante la ejecución por las costas procesales equivalentes al 3% de la deuda debidamente liquidada; en auto de 11 de febrero siguiente se le impartió aprobación a la liquidación de las costas, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, el 8 de marzo del presente año, se mantuvo y se concedió la alzada.

Relató que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído de 3 de mayo de los corrientes, revocó la determinación del A quo, en punto a las referidas agencias e incluyó por ese concepto la suma de $16.562.320. Adujo que no le asistía razón a la Corporación criticada cuando indicó que el pago de la deuda, así como el allanamiento por la parte ejecutada, se consideraba una terminación anormal del proceso, pues a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, el extremo pasivo nunca mostró interés por cancelar la obligación vencida desde el 17 de abril de 2017, incluso propuso excepciones y solo 12 meses después de iniciado el proceso se allanó y consignó la suma adeudada.

Alegó que la terminación anormal del proceso se da por transacción, desistimiento tácito, empero, se desconoció que conforme a la ley y jurisprudencia los juicios ejecutivos solo concluyen con el pago total de la obligación, lo que sería una forma normal de finalización del trámite; que no existe en el expediente prueba que demuestre que la ejecutada tuviere la intención de cancelar la deuda o que el Consorcio se hubiere negado a recibir el dinero debido, único evento en el que se podría valorar la absolución de la condena en costas.

Arguyó, que conforme al ordenamiento se emite sentencia cuando se proponen excepciones, razón por la que se debió terminar el proceso con un fallo; que por celeridad no recurrieron dicha decisión; que la sociedad ejecutada debe «ser condenad[a] en costas y agencias en derecho»; que al existir mora de 19 meses y el proceso tramitarse por más de un año, no podía terminarse de forma anormal, en tanto que la decisión criticada se encontraba ajustada a la ley, doctrina y jurisprudencia. Sostuvo que una vez la ejecutada recurrió la decisión mediante la cual se fijaron las agencias en derecho y teniendo en cuenta que aumentaría el tiempo para obtener el pago de la obligación, presentaron la reliquidación del crédito, actuación que el estrado omitió resolver; y que por todas las razones señaladas sus honorarios resultaron afectados, pues los pactó en una suma de dinero más las agencias en derecho en que fuera condenada la empresa ejecutada.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, consecuencia, «revocar el auto del 03 de mayo de 2019 proferido por (…) Tribunal (…) mediante el cual revocó el auto (…) mediante el cual condeno (sic) a la entidad demandada a pagar agencias en derecho en una cuantía del 3 por ciento, ordenando cancelar como agencias en derecho (…) 20 salarios mínimos(…)»; y se «expida nueva decisión ajustada al ordenamiento legal, doctrinal y jurisprudencial» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio de 2019, el A quo inadmitió la demanda para que el suscriptor, allegara poder especial a él otorgado por la corporación arriba citada, subsanó la deficiencia advertida, manifestando presenta la misma en nombre propio, por lo que el 17 de julio siguiente, avocó la presente acción, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de julio de 2019, decidió denegar el amparo solicitado, considerando que « (…) De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Alberto Raigoza Fajardo carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto de censura».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ALBERTO RAIGOZA FAJARDO la impugnó, para lo cual expuso que «se encuentra demostrado y probado en el expediente que las agencias en derecho me fueron cedidas desde el momento que me otorgaron el poder para representarlos, razón por la cual existe un interés legítimo encontrándome legitimado para solicitar se revise la decisión del Tribunal (…)».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De entrada advierte la Sala la improcedencia de la impugnación solicitada, toda vez que el tutelante carece de legitimación en la causa, para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso, fuente del reclamo, por no ser parte en el proceso ejecutivo con radicado N. º 2017-00082-00, no acompañar su escrito de apoderamiento general o especial conferido por la entidad en cuyo nombre pretendió accionar primigeniamente, para luego de inadmitida, al subsanar, presentarla a nombre propio.

Comparte esta Sala, la decisión proferida por la Sala Homologa Civil, cuando considero al respecto que, «En efecto, el promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, sin que el hecho de que haya sido el apoderado del consorcio ejecutante, lo habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones adoptadas en dicho trámite.

Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo» Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, esta Corporación precisó que, « (…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo Entonces, bajo ese contexto, quien acude en la presente tutela, es el señor Alberto Raigoza Fajardo, el cual dentro del proceso ejecutivo fungió como apoderado judicial del Consorcio Mota-Emgil Colombia S.A.S., por lo que se advierte que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual, no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, habida cuenta que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte», lo anterior, fuerza concluir que, dado que el accionante, se refiere a actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades; luego es incontrovertible, que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.

Aunado a ello, en cuanto a lo expresado en el escrito subsanatorio de la demanda de tutela atinente a que con la decisión del Tribunal accionado se afectan sus honorarios, pues los pactó en una suma de dinero más las agencias en derecho a las que fuera condenada la empresa ejecutada, se señala que ello tampoco habilita el estudio de fondo del asunto, pues tal como lo ha definido la jurisprudencia nacional, «las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho », primeras que corresponden a «los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, (resalto intencional), mientras que las segundas, a «la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho»; no obstante, como lo ha señalado la Sala, «esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.

(Subrayado por fuera del texto) Luego, entonces, la facultad que le fue conferida al promotor del auxilio para recaudar y recibir tales emolumentos no lo convierte en titular de los mismos, y por ende, en legitimado para incoar la presente acción constitucional en nombre propio, pues, como se ha indicado en anteriores oportunidades, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios», criterio compartido por este alto Tribunal, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C.C. T-674/97, citada en T-282/12) Resultan suficientes las breves consideraciones para confirmar la providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9