CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86025 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12557-2019 Radicación n.° 86025 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA HERMINIA GUANARE MERCHENA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES MARÍA HERMINIA GUANARE MERCHENA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la accionante que presentó demanda en contra de los herederos de Reinaldo Jesús Gari Pichón, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y, por ende, la existencia de la sociedad patrimonial y, además, se disolviera y liquidara la misma; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, autoridad que tras admitir la demanda y, adelantar el trámite correspondiente, el 18 de octubre de 2018, profirió sentencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Relató que, inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que el 13 de diciembre del año en comento, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G. del P., en la que se resolvió: i) poner en conocimiento de las partes que en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá cursaba el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, que instauró Nydia Esperanza Sepúlveda contra los herederos de Reinaldo Jesús Gari Pichón (demandados); ii) advertir a las señoras Allyson Ivette Gari Herrera, Karen Ivonne Gari Herrera y Johanna Gari Fonseca de la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G. del P., por indebida notificación del auto admisorio frente a las mismas, para que manifestaran lo que a bien estimaran y, iii) ordenar la vinculación oficiosa de Nydia Esperanza Sepúlveda en calidad de demandante dentro del proceso que conoció el mencionado Despacho, de acuerdo a lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G. del P. Contó que, mediante auto del 13 de junio de los cursantes, se dejó atenta nota acerca de la notificación personal que se surtió respecto de Nydia Esperanza Sepúlveda el día 5 de junio del mismo año, por lo que se reconoció personería a su apoderada y, de oficio se dispuso, tener como prueba la copia del proceso nº 2017-00231 proveniente del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, así como escuchar en interrogatorio a la parte demandante y en declaración a Nydia Esperanza Sepúlveda, determinación frente a la que formuló recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa en proveído del 27 de junio pasado.
Narró que el Tribunal cuestionado dispuso: a) no tener en cuenta el escrito que presentó la apoderada de la señora Nydia Esperanza Sepúlveda, en el que replicó la demanda, descorrió el traslado del recurso de apelación y, se pronunció respecto de la nulidad, entre otros aspectos y, b) negar el decreto de las pruebas que solicitó la parte demandante, por no resultar necesaria en dicho estadio procesal.
Adujo que las providencias proferidas el 13 y 27 de junio de 2019, lesionan gravemente sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del C.G. del P., la notificación personal que se surtió frente a Nydia Esperanza Sepúlveda es «nula de pleno derecho», en la medida en que el 25 de mayo pasado, recibió la comunicación en la que se le otorgaban 5 días para que compareciera a notificarse, los cuales vencieron el 31 del mismo mes y año, y aquélla tan sólo se notificó personalmente hasta el 5 de junio siguiente.
Aunado a ello, precisó que como consecuencia de lo anterior, no resultaba procedente reconocerle personería al apoderado de la señora Sepúlveda ni, ordenar que rindiera declaración juramentada. Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto las providencias proferidas el 13 y 27 de junio de 2019, en lo relacionado con la aceptación de la vinculación procesal de Nydia Esperanza Sepúlveda, el reconocimiento de personería a su apoderado y, la práctica de la diligencia de declaración juramentada de ésta.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, decidió negar la protección constitucional invocada, considerando que «Sin embargo verificadas las providencias objeto de reproche, no es posible advertir la vulneración de los derechos de la querellante, pues el Tribunal fue claro en señalar que Nydia Esperanza Sepúlveda no fue convocada a la actuación como parte, sino bajo el amparo de la figura jurídica del llamamiento de oficio, que se encuentra regulada en el artículo 72 del C.G. del P. y, por ello, se remitió el citatorio tendiente a lograr su notificación personal, sin que se hubiese adelantado las diligencias para materializar su notificación por aviso, en tanto, la señora Sepúlveda concurrió a notificarse de manera personal frente al proveído que la convocó a la actuación procesal».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MARÍA HERMINIA GUANARE MARCHENA, la impugnó, reiterando los argumentos expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite su estudio por esta vía, dado que es el fruto de la aplicación de las reglas previstas y de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados con ocasión del «proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho » comentado, máxime cuando ciertamente, se observa que en ella se abordó la temática planteada, sin advertirse la irregularidad cuestionada por la accionante, en virtud a la pretensión que dirige, de dejar sin valor y efectos las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, del 13 y 27 de junio de 2019, respectivamente, mediante las cuales, aceptó la comparecencia de Nydia Esperanza Sepúlveda, le reconoció personería a su apoderada judicial y, ordenó que rindiera declaración juramentada, pese a que, en su sentir, la notificación personal frente al auto que la vinculó a la actuación, se surtió de manera extemporánea, puesto que se realizó el 5 de junio del presente año y, tal efecto contaba hasta el 31 de mayo pasado.
Concatenado con lo anterior, observa esta Magistratura que la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en su actuar dentro del proceso de la referencia, lo hizo de conformidad con la normatividad vigente pues fue suficientemente claro en señalar que Nydia Esperanza Sepúlveda no fue convocada a la actuación como parte, sino bajo el amparo de la figura jurídica del llamamiento de oficio, que se encuentra regulada en el artículo 72 del C.G. del P. y, por ello, se remitió el citatorio tendiente a lograr su notificación personal, sin que se hubiese adelantado las diligencias para materializar su notificación por aviso, en tanto, la señora Sepúlveda concurrió a notificarse de manera personal frente al proveído que la convocó a la actuación procesal.
Frente a lo que motivó en los siguientes términos. «La señora NYDIA ESPERANZA SEPÚLVEDA se notificó personalmente el 5 de junio de 2.019 de la providencia que ordenó su convocatoria, conforme da cuenta el folio 17 vuelto y así se indicó en la providencia parcialmente cuestionada, amén de que su vinculación no era para que alegara la nulidad avizorada en la audiencia adelantada el 13 de diciembre de 2018, como lo asegura el inconforme, pues para ello se encontraban legitimadas, únicamente, las señoras ALLYSON IVETTE GARI HERRERA, KAREN IVONNE GARI HERRERA, JOHANNA GARI FONSECA, Y MARÍA ALEJANDRA GARI MONTAÑEZ».
Por otra parte, frente a la inconformidad en cuanto a la vinculación, se hace necesario precisar, en torno a lo siguiente, que deriva en el reconocimiento de personería a la abogada designado por Nydia Esperanza Sepúlveda, se ajusta a derecho, en la medida en que éste se encuentra limitado en su defensa a la intervención que predica de su poderdante.
Así mismo, se advierte que no cabe duda, que el hecho de haberse reconocido poder a la profesional del derecho por la allá vinculada y, ordenado que ésta rinda declaración juramentada, no reviste irregularidad alguna, máxime cuando su vinculación se encuentra dirigida a «esclarecer el segmento de realidad relevante para resolver el litigio planteado en la demanda », tal y como lo estableció el Tribunal acusado en uno de los proveídos que profirió el 27 de junio de los corrientes.
Apreciación que se ajusta a la realidad, si se tiene en cuenta, tal y como lo expuso la Sala Homologa, al exponer, «(…) En ese orden de ideas, resulta claro que cuando la persona que se pretende notificar del contenido de una providencia, no comparece al Despacho a recibir notificación personal dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega de la comunicación (numeral 3º del artículo 291 ibídem), la consecuencia jurídica de ello será continuar con el trámite de la notificación por aviso (artículo 292 ídem), de ahí que no pueda concluirse, que cuando la persona no acude dentro de la oportunidad señalada, la notificación personal que se efectúe será «nula de pleno derecho»..
Ahora bien, que la accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el servidor judicial para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como lo pretende con la impugnación solicitada, dada las razones expuesta y en armonía con la independencia del juez.
Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede como director del proceso, ser garante de las actuaciones surtidas dentro del mismo; por lo tanto, las providencias cuestionadas no carecen de fundamento objetivo, por lo que a juicio de esta Corporación, resultan improcedentes las consideraciones personales o subjetivas del accionante, al pretender anteponerse a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad, de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en un caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario.
Al respecto, ninguna causal específica de procedibilidad habilita la intervención del juez constitucional en el presente asunto, por cuanto lo que se advierte es que con la acción constitucional, la tutelante busca controvertir la decisión judicial razonable para deslegitimar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural. En efecto, ningún reproche por la vía excepcional merecen las consideraciones plasmadas en las providencias de la cuales se duele el accionante, en tanto es el resultado de la evaluación de los parámetros que definen la materia, en aras de integrar en debida forma al contradictorio, y a fin de resolver el pleito puesto a su conocimiento.
Todo porque está visto que, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para resolver negativamente el recurso de reposición que formuló la accionante contra la providencia que tuvo por notificada personalmente a Nydia Esperanza Sepúlveda, frente al auto de 13 de diciembre de 2018, le reconoció personería a su abogado y decretó pruebas de oficio; de lo que se desprende que, con la determinación censurada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o transgresora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige.
De allí que, la reclamación de la impugnante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada, cuando conforme con las reglas procesales pertinentes se adoptó las determinaciones que resultan adecuadas frente al curso del proceso declarativo en cita. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11