CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85987 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12555-2019 Radicación n.° 85987 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, ambas de Boyacá. I.
ANTECEDENTES ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «estabilidad reforzada, vida digna, mínimo vital, igualdad y salud», presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, ambas de Boyacá, en virtud de la negativa por parte de las entidades accionadas para obtener su reubicación laboral.
Refiere la accionante que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 1983 hasta la actualidad, desempeñándose en propiedad en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso. Que a partir del año 2003, se le inició «proceso de evaluación y definición de origen de presunta enfermedad profesional», siendo diagnosticada el 23 de octubre de 2007, con síndrome de túnel del carpo derecho y tendinitis de flexores de la mano izquierda y trastorno de disco cervical con radiculopatía, posteriormente, el 30 de octubre de 2008, el padecimiento fue calificado como enfermedad de origen profesional según la Junta Regional de Calificación de Invalidez y fueron sugeridas por la ARL, recomendaciones médicas para EL desarrollo de su cargo y una reubicación laboral.
Relató que la referida enfermedad le ha ocasionado, estar incapacitada en múltiples ocasiones, hasta por 33 meses, como fue del caso, del 14 de junio de 2015, en la que la ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., señaló que, las secuelas de la enfermedad que padece, no tiene pronóstico de mejoría y se recomendó calificación definitiva y cierre del caso, siendo la última incapacidad médica del 3 de julio del presente año. Contó que, desde el año 2007, la enfermedad profesional padecida, le ha generado efectos secundarios de índole emocional, viéndose así en la necesidad de acudir a tratamientos por psicología y psiquiatría. Adujo que, pese a los comunicados por parte de la ARL en mención, así como de los requerimientos que ha hecho, con relación a las recomendaciones médicas que debe tener en su lugar de trabajo, así como la reubicación laboral, su empleador ha hecho caso omiso a las mismas, ocasionando que su condición médica sea más gravosa, ello con ocasión al aumento de la carga laboral, sin considerar que continua en tratamientos.
Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y que, «ante la negativa de la parte accionada a reubicar laboralmente (…) atendiendo las recomendaciones dadas por la ARL PORITIVA, pese a los problemas de salud que en la actualidad padece, ocasionado agravar la disminución de su estado de salud. (…) Como consecuencia de lo anterior, (…), en esa medida, se ORDENE a los accionados SU REUBICACIÓN EN UN CARGO que pueda desempeñar de conformidad con sus capacidades laborales y en el que pueda obtener mitigar las secuelas de la enfermedad profesional».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, decidió negar el amparo constitucional deprecado, considerando que «Bajo esta óptica, resulta claro que las instituciones imploradas en manera alguna han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al contrario, se han adelantado los trámites ante los entes encargados para determinar el origen y diagnostico o calificación de perdida de la capacidad laboral, estableciéndose lo concerniente a su reincorporación al puesto de trabajo».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al resolver sobre la impugnación interpuesta contra la decisión del A quo constitucional, se avizora que la pretensión de la accionante va dirigida a solicitar la tutela de sus derechos fundamentales «ante la negativa de la parte accionada a reubicar laboralmente atendiendo las recomendaciones dadas por la ARL POSITIVA», y, en consecuencia, «se ORDENE a los accionados SU REUBICACIÓN EN UN CARGO que pueda desempeñar de conformidad con sus capacidades laborales y en el que pueda obtener mitigar la secuelas de la enfermedad profesional», con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuyo medio determinó una pérdida de capacidad laboral en 27.52% y las recomendaciones efectuadas por la ARL Positiva.
No obstante, aduce que pese a las solicitudes que en ese sentido ha elevado, hasta la fecha no ha sido notificada de decisión alguna al respecto. De acuerdo con el artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000, el procedimiento que precede para la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo es el siguiente: i) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente; ii) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.
Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional; iii) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir. iv) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.
En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. Bajo ese planteamiento, en relación con la reubicación laboral solicitada, del libelo tutelar se observa el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 3 de febrero de 2016, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que señala como diagnóstico del actor «SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, OTROS TRASTORNOS DE DISCOS INTERVERTEBRALES CERVICALES Y EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL», como enfermedad profesional, con fecha de estructuración del 20 de enero de 2015.
También se observa oficio suscrito por la accionante, el 14 de julio, 24 de agosto de 2015, respectivamente, dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura y al Director Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y el 8 de febrero de 2018, solicitud de reubicación ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, lugar donde labora.
Adicionalmente, obran incapacidades médicas prescritas al demandante, siendo la última, de fecha 3 de julio de 2019, valga referirse a que ha estado incapacitada «en múltiples ocasiones, hasta por 33 meses», como fue del caso, la del 14 de junio de 2015, en la que la ARL Positiva, señaló que las secuelas de la enfermedad que padece, no tienen pronóstico de mejoría y se recomendó calificación definitiva, cierre del caso y reubicación laboral.
Ahora, se advierte que en el término de contestación de la demanda de amparo, la juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, en calidad de vinculada dentro de la presente actuación, informó la enfermedad que padece la accionante fue puesta en conocimiento, el día 15 de julio de 2015, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Tunja, al Director de Administración Judicial y a la Jefe de Talento Humano de la Dirección Administrativa Judicial, tras reintegrarse luego de permanecer «en licencia por más de 360 días» a causa de la enfermedad profesional padecida.
De las solicitudes elevadas, recibió como respuesta que, el tema fue enviado ante el COPASST Nacional para que allí se adelantaran las gestiones pertinentes y, en cuanto, a la reubicación, manifestó no tener conocimiento de determinación alguna por parte de la Administración Judicial, COPASST y el Consejo Superior de la Judicatura. También puede advertirse que ninguna de las entidades accionadas ha llevado a cabo en su totalidad los procedimientos administrativos destinados para tales efectos, pues como da cuenta en su contestación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, indicó que no le asiste responsabilidad alguna a la entidad, en tanto que no se encuentra dentro de sus funciones, la relacionada con la reubicación de los puestos de trabajo de los servidores de los despachos judiciales.
Asimismo, la Presidenta de Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, precisó que las funciones de la entidad se encuentran contenidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, dentro de las cuales no se halla la concerniente con la reacción o reubicación de cargos a empleados por razones de salud. Si bien en ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la reubicación de un servidor judicial, soslayando los procedimientos administrativos legalmente establecidos para ello y reemplazando a las autoridades técnicas competentes, debido al carácter residual y subsidiario que la caracterizan y definen.
Por ello, los procedimientos de reubicación constituyen el mecanismo natural e idóneo para la defensa de los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela, de manera que la petición de amparo no puede servir de herramienta para suplantarlos, reducirlos o, en últimas, adoptar la decisión que mejor satisfaga las pretensiones de la actora.
No obstante lo anteriormente señalado, lo cierto es que encuentra plenamente demostrada una situación de riesgo para la salud de la solicitante, que obliga a la adopción de medidas que en el marco del respeto de los procedimientos administrativos respectivos, logre la protección efectiva de su salud y evite la configuración de un perjuicio irremediable.
En efecto, en el concepto médico laboral de Positiva Compañía de Seguros ARL, se emite, entre otras, las siguientes recomendaciones para la servidora judicial: « (…) disminuir el tiempo de digitación y escritura manual, durante la jornada laboral (correspondiendo a máximo un 50% de la jornada laboral)», como observación se anota «SE CIERRA CASO (…) REINTEGRO LABORAL con reubicación laboral (…) disminuir traslados (…) no cargas y no movimientos».
Obran también conceptos de médicos tratantes que recomiendan su reubicación en un cargo que no implique actividades manuales o manejo y transporte de cargas, así como la afirmación de la Juez Segunda Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, relativa a que la servidora cumple sus funciones con gran dificultad, «dado que ella en cualquier momento presentaba dolores, y no podía realizar su trabajo su trabajo».
También es claro que las entidades accionadas no han realizado una labor de acompañamiento pleno sobre las condiciones de la accionante, en la que adopten medidas de corto plazo para lograr su readaptación y, sobretodo, le informen claramente los procedimientos que tiene que seguir para obtener un traslado por razones de salud o una reubicación laboral.
Nótese que las primeras peticiones datan de hace alrededor de cuatro años y aún no se ha obtenido una solución de fondo, sumado a que las mismas han sido presentadas por la Juez Segunda Penal Municipal, como pasa a relacionarse, según informe rendido así, «El 15 de Julio de 2015, dirigí un oficio a la Dra. GLADYS AREVALO (SIC) presidente Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura Tunja a fin de que dicha entidad tomara las medidas del caso frente a la salud de la mencionada.
Igualmente, en la misma fecha, le envié como derecho de petición al Dr. REYNALDO JAIMES –director administración judicial, para que de manera urgente se realizaran las reuniones pertinentes a fin de solucionar la situación de la señora MOJICA ARCINIEGAS, persona que se reintegró luego de permanecer en licencia por enfermedad profesional más de 360 días, advirtiendo la exoneración de mi responsabilidad por la situación física dela misma.
A la doctora MARTHA MURCIA quien en ese momento era la Jefe de Talento Humano de la dirección administrativa de administrativa (sic) judicial envié comunicaciones el día 15 de julio de 2015». Luego, relacionó las respuestas recibidas, que a continuación se ponen de presente, «El Dr. REYNALDO JAIME GONZALEZ (SIC) el 4 de agosto de 2015, mediante oficio (…), responde a los oficios de fecha 15 y 16 de julio de 2015 y me informa que dispuso remitir por competencia el tema ante el COPASST NACIONAL con el fin de que desde este se adelanten las gestiones pertinentes con la reubicación laboral de la servidora judicial.
Mediante oficio del 1 de septiembre de 2015, se me dice que el comité paritario de seguridad y salud en el trabajo en cuanto a las recomendaciones de reintegro laboral, con reintegro laboral, disminuir trabajo, no cargas, no movimientos, son emitidas por el dr. (Sic) MAURICIO HERNANDEZ (SIC) médico tratante de la ARL POSITIVA persona que en su concepto es apta para resolver mis interrogantes ya que yo insistía que este despacho judicial posee un manual de funciones y que por la situación de la señora ANA MERCEDES para mí era imposible exigirle el cumplimiento de las mismas».
En análisis de la última contestación citada, en punto de la eventual configuración de un perjuicio irremediable, la Sala evidencia que la convocante ha estado incapacitada por el dictamen emitido en octubre de 2008, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Lo referido para indicar que, se advierte que la falta de contestación de la solicitud de reubicación al demandante sí genera factores de riesgo, ya que sus intentos de reincorporación laboral han resultado fallidos, en la medida que su estado de salud resulta afectado, por mantenerse las mismas condiciones en el trabajo.
Ante dicha situación, para la Corte resulta necesario armonizar la vigencia y obligatoriedad de los procedimientos administrativos con el derecho a la salud de la señora Mojica Arciniegas, ordenando el adelantamiento de diligencias concretas dentro de un término perentorio. En ese sentido, se ordenará a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término máximo de quince (15) días: - Imparta el trámite de reubicación laboral por razones de salud, y requiera al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional para que cumpla con las funciones que prescribe el Acuerdo 756 de 2000, teniendo en cuenta que ya existe concepto de la ARL y que el caso ya le fue remitido por competencia. - Informe clara, precisa y concretamente a la servidora judicial, cuáles procedimientos debe seguir para obtener su reubicación laboral y le relacione la lista de cargos vacantes, para que evalúe cual es el más conveniente para sus condiciones familiares y de salud.
Asimismo, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término máximo de quince (15) días, acoja las recomendaciones emitidas por Positiva Riesgos Laborales para el ejercicio de las funciones de la solicitante y que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte soluciones efectivas para evitar el deterioro de su salud, en conjunto con la Juez titular del despacho.
Empero, no se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya emitido pronunciamiento al respecto; temática que resulta de su competencia, conforme el inciso 2º del literal D del artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000. Por manera que, se le ordenará, conforme los conceptos médicos de la ARL Positiva y los dictámenes emitidos con posterioridad al 4 de noviembre de 2008, que en el término perentorio de quince (15) días, a partir de la notificación de este fallo, se ocupe de la temática analizada a lo largo de este proveído y decida de fondo, en los términos del artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la providencia impugnada, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales constitucionales de la señora Ana Mercedes Mojica Arciniegas.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término máximo de quince (15) días, imparta el trámite de reubicación laboral por razones de salud, y requiera al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional.
TERCERO: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término máximo de quince (15) días, acoja las recomendaciones emitidas por Positiva Riesgos Laborales para el ejercicio de las funciones de la solicitante y que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte soluciones efectivas para evitar el deterioro de su salud, en conjunto con la Juez titular del despacho.
CUARTO: Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme los conceptos médicos de la ARL Positiva y los dictámenes emitidos con posterioridad al 4 de noviembre de 2008, que en el término perentorio de quince (15) días, a partir de la notificación de este fallo, se ocupe de la temática analizada a lo largo de este proveído y decida de fondo, en los términos del artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000.
QUINTO: Exhortar a la ARL Positiva, con la finalidad de que remita a la brevedad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las recomendaciones, conceptos médicos, dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y demás documentos relacionados, respecto de la enfermedad de origen profesional diagnosticada.
SEXTO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16