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STL12555-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12555-2014 Radicación n.° 37634 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MYRIAM LEIRA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES MYRIAM LEIRA GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela, que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa Electrificadora de Magdalena entre el 24 de abril de 1977 y el 15 de agosto de 1998 y, en razón del « convenio de sustitución patronal» laboró para la Electricaribe S.A. ESP entre el 16 de agosto y el 31 de diciembre de 1998.

Señala que el contrato finalizó por mutuo acuerdo a través de acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de diciembre de 1998, sin que dentro del arreglo se hubiera hecho referencia a la pensión de jubilación convencional, razón por la cual, cuando cumplió la edad requerida convencionalmente solicitó dicha prestación, pero fue negada. Relata que por lo ocurrido inició «demanda Ejecutiva (sic) Ordinaria Laboral» contra Electricaribe y, a través de sentencia de 31 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió a la demandada de todas las súplicas.

Y al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído de 24 de enero de 2012, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Contra dicha decisión, presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Informa que sufre de problemas de salud en sus rodillas, enfermedad en sus manos consistente en « neuropatía focalizada del nervio mediano bilateral» y depresión. Así mismo, manifestó que se endeudó con prestamistas y hace más de un año no cancela capital ni intereses, por lo que, la deuda hoy en día asciende a $37.500.000,oo.

Estima que lo resuelto por los juzgadores de instancia comporta un defecto fáctico, el cual surge cuando la valoración probatoria efectuada es arbitraria, abusiva o constituye un desconocimiento del debido proceso, lo que en el caso ocurrió al valorar el acta de conciliación al «margen de las (sic) causes (sic) racionales» y concluir que la pensión de jubilación convencional sí fue materia de conciliación. Acude entonces al presente amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales.

Solicita se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de enero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, se profiera una providencia en donde se valore el acta de conciliación, acorde con los «parámetros de la sana crítica y dando una valoración como corresponde y basado en los principios constitucionales».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra el trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la accionante frente al mismo fallo que aquí se censura; de donde cumple esperar el pronunciamiento al respecto. Del pantallazo que arroja el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia lo siguiente: Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991.

De otra parte, la accionante manifiesta que tiene «problemas de su salud en sus rodillas», « neuropatía focalizada del nervio mediano bilateral» y «depresión casi permanente» y que se encuentra endeudada con «prestamistas». Observa la Sala que se allegaron dos resúmenes de resultados de la atención de Sicología suscritos por Luis Tesillos y Nilson Sánchez, quienes firman en calidad de «Especialista en piscología Clínica» y «Coordinador », respectivamente, en el que obra que presenta estados depresivos (folios 36 y 37 del cuaderno principal), sin embargo, en dichos documentos no se indica la institución a través de la cual fue prestada la atención sicológica y no corresponden a la historia clínica de la accionante.

Así mismo, allegó resultado de ayuda diagnóstica realizado el 1 de febrero de 2014, en donde aparece «Topografía Tunel del Carpo », así como resultado de Informe Radiológico de rodillas comparativas del 20 de marzo de 2013, en el que se concluyó «Gonoartrosis». (folios 61, 62 y 64). Además de lo anterior, la accionante allegó letras de cambio, pagarés y comunicaciones a través de las cuales le efectuaron cobro previo al jurídico, sin embargo, lo cierto es que las situaciones acreditadas no son suficientes para pretermitir la vía ordinaria elegida, pues, para que proceda la intervención transitoria del juez constitucional es necesario que aparezca plenamente establecido la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez constitucional por la gravedad y urgencia de la situación y el peligro inminente, lo que, se repite, no está debidamente acreditado.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8