CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86037 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12552-2019 Radicación n.° 86037 Acta No.32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre ´de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el CONJUNTO HABITACIONAL PUEBLITO BOYACENSE PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó al señor EDUARDO CALDERÓN FARÍAS, y a las partes e intervinientes en el proceso de prescripción extraordinaria de dominio No. «2013-00088-00».
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la entidad actora exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ doble instancia ”, presuntamente conculcados por la corporación querellada. Expone como hechos en su escrito de tutela, que el 27 de mayo de 2013, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, contra el señor Eduardo Calderón Farías, para obtener el recaudo de las cuotas de administración adeudadas desde noviembre de 2016, y las que se continuaran causando, valores que son necesarios para el sostenimiento de la propiedad horizontal; el pasado 26 de julio de 2018, el Juzgado profirió sentencia negó las pretensiones del Conjunto Habitacional PUEBLITO BOYACENSE PROPIEDAD HORIZONTAL, declaró probadas las excepciones de « cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo del ejecutado », contra la decisión se interpuso la apelación el cual se sustentó en forma verbal y escrita indicando los motivos de inconformidad respecto al fallo y los reparos concretos; y se admite el recurso por auto del 9 de agosto de 2018, se remite al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Expresa, que el 4 de septiembre de 2018, se admitió la alzada y el 19 de febrero de 2019, sin resolver sobre la apelación, la Magistratura prorrogó la competencia por dos (2) meses más, para proferir el respectivo fallo. Fijada la diligencia para dicho efecto el 11 de abril de 2019, la autoridad querellada « declaró desierto » el remedio vertical porque no compareció la organización aquí tutelante.
Posteriormente, la parte actora reclamó la nulidad de ese auto, aduciendo la falta de oportunidad para justificar su ausencia y el hecho de hallarse suficientemente sustentada la apelación desde la primera instancia, por lo cual debió decidirse sobre ella; no obstante, esa reclamación se desestimó el 21 de mayo siguiente. Señala que con la decisión en comento se quebrantaron las garantías invocadas, pues se desconoció la normatividad aplicable y se le cercenó la posibilidad de lograr la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia. Solicita, se revoquen los pronunciamientos confutados, se amplié la competencia del Tribunal y resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado en primera instancia; se declare la nulidad de la sentencia proferida por el despacho de primer grado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Se observa, que las entidades, partes e intervinientes fueron debidamente notificadas.
El señor Eduardo Calderón Farías a través de apoderada judicial, parte demandada dentro del proceso ejecutivo, solicita se declare improcedente el amparo ante la ausencia de acciones judiciales por parte del hoy accionante, que si bien es cierto, apeló la sentencia del 26 de julio de 2018, no se hizo presente ante la Colegiatura censurada.
Efectúa un recorrido procesal a la actuación surtida. La secretaria del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo –Sala Única- aporta las providencias de 19 de julio y del 11 de abril, ambas de 2019. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de julio de 2019, « negó el amparo » de la protección invocada, al advertir, que: No se observa desafuero en la gestión del querellado, pues la deserción de la alzada respecto de la sentencia del a quo dentro del asunto criticado, obedeció a lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso, donde se exige la sustentación de tal remedio ante el superior, a fin de resolverse […].
En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación. En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.
Indicó, que de lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso: “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.
“ b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.
Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01] Se infiere, entonces, que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó mediante escrito visible de folios 125 a 130, para lo cual solicita se revoque el fallo del 26 de julio de 2019, y en su lugar se tutele el derecho fundamental a la doble instancia, acceso a la administración de justicia y el debido proceso, vulnerados por la Sala Única del Tribunal querellado, por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Duitama de fecha 26 de julio de 2018, ante la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 11 de abril de esa data, y que declaró desierto la alzada.
Manifiesta, que conforme al artículo 322 del CGP, se sustentó el recurso en primera instancia precisando los reparos y presentándolo por escrito, teniendo en cuenta que la señora Juez en audiencia anuncio el sentido del fallo y posteriormente emitió pronunciamiento por escrito, por tanto la apelación se surtió en forma escritural dentro del término de ley.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoquen los pronunciamientos confutados, se amplié la competencia del Tribunal y resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado en primera instancia; se declare la nulidad de la sentencia proferida por el despacho de primer grado.
Revisada por la Sala, las pruebas documentales allegadas, y escuchó el medio magnético aportado con el escrito introductor hallando, que se surtió la audiencia y se anunció el sentido del fallo, a su vez, convocó para el 11 de abril de 2019, fecha en la que se promulgó la sentencia por escrito e informó que para efectos de la apelación se surtiría conforme lo señala el artículo 373 numeral 5 inciso tercero, que dice: « Cuando sólo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 322 del CGP ».
El artículo 322 señala en el inciso segundo, dice: 1. […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado […]. En este orden de ideas, también se evidencia, que el gestor del trámite cumplió con su carga procesal de aportar por escrito, y dentro del término de ley la sustentación del recurso de alzada con los reparos concretos, situación que fue ratificada por la apoderada de la parte demandada en el proceso, en su respuesta visible de folio 85 vuelto numeral 1.2.
Descendiendo al sub judice, con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario considera la Sala, que la presente impugnación está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del hoy incoante al interior del proceso ejecutivo singular en la cual es demandante, con ocasión de la decisión de fecha 11 de abril de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del cual ante la inasistencia a dicha diligencia de la parte apelante, la Sala cognoscente declaró desierto el recurso de alzada, sin tener en cuenta que lo sustentó en primera instancia y reposaban en el expediente.
Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.
Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, « sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, del Conjunto Habitacional PUEBLITO BOYACENSE PROPIEDAD HORIZONTAL, actuando a través de apoderado judicial, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 11 de abril de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor, hoy accionante, conforme a lo antes indicado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Conjunto Habitacional PUEBLITO BOYACENSE PROPIEDAD HORIZONTAL, actuando a través de apoderado judicial, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 11 de abril de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por el hoy convocante.
SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy tutelante, dentro del proceso ejecutivo singular.
TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00