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STL12551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación no 85997 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12551-2019 Radicación no 85997 Acta nº 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO MONTES RONDÓN a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente JAIRO MONTES MORENO a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con radicación No.2013-01361.

I.

ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el gestor del resguardo, que Óscar Fernando Montes Rondón en su condición de heredero de Guillermo Montes Moreno, promovió « demanda de simulación » contra Jairo Montes Moreno, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá; quien la admitió con proveído del 7 de octubre de 2016; se notificó personalmente al demandado el 18 de noviembre de esa data; presentando posteriormente el actor reforma al escrito introductorio, la cual fue aceptada con providencia del 30 de junio de 2017, notificada por estado el 4 de julio siguiente.

Expresa, que el 19 de octubre de 2017, en aplicación del inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, el Juzgado « prorrogó el término para resolver la instancia por un lapso máximo de seis (6) meses, contados a partir del 18 de noviembre de 2017»; en diligencia del 18 de mayo de 2018 se «apartó de esa consecuencia jurídica», por lo que dispuso que «la fecha desde la cual se cuenta el término del artículo 121 del C.G.P., comienza el 4 de julio del año 2017, fecha en la cual se notificó por estado «el auto admisorio de la reforma de la demanda» y hasta el 04 de julio de 2018, se cuenta con el año conforme lo señala la normatividad en mención; bajo ese entendido el 1º de junio de ese mismo año «prorrogó el conocimiento del asunto por el término de 6 meses más contados a partir del 4 de julio de 2018».

Cumplido el trámite procesal pertinente, el 23 de octubre de 2018, profirió fallo y accedió a las pretensiones, determinación recurrida en apelación por el demandado en la que también solicitó la nulidad de lo actuado en primera instancia, tras considerar que el a quo desatendió las previsiones del artículo 121 del Código General del Proceso, pues, de un lado, prorrogó la competencia en 2 ocasiones, y por otra parte, la sentencia fue proferida fuera del lapso allí estipulado.

Expone, que el 17 de enero de 2019 el Tribunal negó tal pedimento, argumentó que ese término era computable desde la notificación del auto que admitió la reforma de la demanda, por lo que, de cara al caso concreto, dicho proveído que aceptó la reforma fue notificado por estado el 4 de julio 2017, es decir, el año vencería « el 4 de julio de 2018 »; empero, el 1º de junio anterior se prorrogó el término por 6 meses, razón por la cual la sentencia fue proferida en tiempo, decisión que se mantuvo, en Sala mayoritaria, al resolver la súplica interpuesta.

Señala, que el Tribunal el 21 de enero de 2019, confirmó la sentencia apelada, al considerar que los negocios demandados, en efecto, fueron simulados. Reprocha el accionante, en síntesis, que los falladores enjuiciados desconocieron lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, de un lado, la prórroga del término para fallo sólo es permitida por una vez; y por otra parte, es un año para proferir la decisión, por lo que no puede contabilizarse desde la notificación que admitió la reforma a la demanda, situación que ha sido sostenida con la jurisprudencia constitucional (CSJ, STC8849-2018), razón por la que, en su sentir, lo actuado con posteridad al 18 de mayo de 2018, es nulo de pleno derecho, además que el Tribunal «en la sentencia no hizo pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas de prescripción de la acción y de mala fe del accionante a pesar de que en la sustentación efectuada al formular el recurso fueron objeto de la impugnación» Solicita, se protejan los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene « dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, decretando su nulidad en los términos señalados en el art. 121 del C.G.P. », y a su vez,, « rehacer la actuación viciada de nulidad de pleno derecho, igualmente el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá proceda a remitir el expediente al juzgado que sigue en turno en la forma prevista y para los efectos del art. 121 del C.G.P.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia No. «2016-00605-00 »; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término brindó respuesta el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que asumió el cargo de juez el 1º de agosto de 2018, estando el proceso para evaluar las pruebas, que concluida esta etapa emitió el fallo el 23 de octubre de 2018, con soporte en las normas sustanciales y procesales y en las pruebas recaudadas, decisión que fue apelada por la parte pasiva ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, el cual por providencia del 21 de enero de 2019, confirmó la sentencia. El señor Óscar Fernando Montes Rendón expresó, que el aquí accionante solicitó dentro del proceso la suspensión del mismo en dos (2) oportunidades, « 21 de junio de 2017 al 15 de septiembre de 2017, y del « 14 de diciembre de 2017 al 7 de marzo de 2018 »; que la Corte constitucional en sentencia T-341 del 24 de agosto de 2018, definió los presupuestos bajo los cuales la actuación es extemporánea y da lugar a la pérdida de competencia, conforme al artículo 121 del CGP; que también debe tenerse en cuenta que hubo cambio de juez y reforma de la demanda la cual fue admitida y notificada por estado el 4 de julio de 2017, que hubo prórroga del término para fallar hasta el 1º de junio de 2018, estando la sentencia dentro de los extremos establecido por la ley, en consecuencia no se cumplen los requisitos para que opere la nulidad.

Manifestó que considera una falta de lealtad procesal del incoante, pues participó del proceso, solicitó suspensiones del mismo, apeló la sentencia, y ahora pretenda invalidar una sentencia que finalizó el litigio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, concedió el amparo al derecho al debido proceso de Jairo Montes Moreno, y dispuso: Primero: ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la decisión que profirió el 17 de enero de 2019 en el proceso promovido por Óscar Fernando Montes Rondón contra Jairo Montes Moreno (radicación 11001-31-03-010-2016-00605) y toda la actuación que de éste dependa.

Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a cinco (5) días, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de súplica interpuesto contra la negativa a la nulidad de pleno derecho invocada, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Tercero: ordenar al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá remitir de inmediato y en un término no superior a un (1) día el expediente materia de la queja constitucional a Tribunal accionado, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Sustentó la Homologa Civil su decisión: « […] Es que, al haberse surtido el enteramiento del auto admisorio del libelo inicial al demandado el 18 de noviembre de 2016 y haberse prorrogado la competencia por 6 meses, es claro que la actuación adelantada con posterioridad al 18 de mayo de 2018, sin que se hubiese dictado fallo de primera instancia, es «nula de pleno derecho», sin importar la alegación tardía de esa invalidez.» «Así las cosas, se impone acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del promotor, por lo que se ordenará a la Sala que resolvió la súplica que, tras dejar sin efecto la decisión censurada de 17 de enero de 2019, proceda en los términos del canon 121 del Código General del Proceso y las consideraciones acá referidas».

III. IMPUGNACIÓN El señor Óscar Fernando Montes Rondón, en su calidad de demandante dentro del proceso de simulación radicado No. 2016-00605, objeto de la acción constitucional a través de apoderado Judicial, impugnó la sentencia constitucional de fecha 29 de marzo de 2019, argumentó que en las instancias judiciales, se emitió un fallo de fondo que resolvió un proceso, el cual fue tramitado con aplicación de las normas vigentes y la jurisprudencia pertinente al caso en estudio; que la Sala desconoció que el sentido de las normas procesales es servir de instrumento para la realización del derecho sustancial conforme lo señala el artículo 11 del CGP, aunado a que el término del año consagrado en la codificación 121 ibídem, lo tomó de manera objetiva sin tener en cuenta las circunstancias presentadas al interior del proceso, donde se evidenció la actividad del juez y las dilaciones que efectuó la parte demandada, sin que el Juzgado vulnerara derechos fundamentales.

Peticionó se revoque la decisión objeto de impugnación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub lite, se tiene que la inconformidad del impugnante radica en la decisión de 29 de marzo de 2019, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo constitucional y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejar sin efectos la decisión del 17 de enero de 2019, y emitiera una nueva providencia, tras dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso de forma objetiva.

Como sustento de su inconformidad, el tutelante aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoció la primacía del derecho sustancial sobre las formas, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a que dicha nulidad es saneable. Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.

Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).

(Subraya del texto) Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma. Así las cosas, de la revisión de las documentales allegadas, se tiene que Óscar Fernando Montes Rendón promovió demanda de simulación en contra de Jairo Montes Moreno –hoy accionante- ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que en auto de 7 de octubre de 2016, admitió la demanda, notificó a la parte demanda el 18 de noviembre de esa data, de manera personal.

Posteriormente, el demandante presentó reforma de la demanda, se admitió en auto del 30 de junio de 2017, el cual se notificó por estado el « 4 de julio de esa calenda », el 19 de octubre de 2017, el juzgado cognoscente prorrogó el término para proferir sentencia conforme al artículo 121 del CGP, providencia que dejó sin efectos el 18 de mayo de 2018, al advertir que la fecha desde la cual se contó el término del artículo 121 ibídem, es aquella en que se surtió la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda «4 de julio de 2017 », las partes guardaron silencio frente a la determinación, quedando ejecutoriada.

El 1º de junio de 2018, se dispuso prorrogar el término para fallar por seis meses más, contados a partir del 4 de julio de 2018, decisión que no fue materia de reproche. Se emitió sentencia el 23 de octubre de 2018, accediendo a las pretensiones de la parte actora, inconforme el demandado apeló y el 21 de enero de 2019, la Colegiatura decidió en forma desfavorable para la parte pasiva.

El demandante solicitó ante el Tribunal la « nulidad de lo actuado en primera instancia », pues en esta última fecha se venció el año previsto en el artículo 121 del CGP, resolvió el 17 de enero de 2019, negó el pedimento, argumentó que el término de que hace mención el artículo 121 ejusdem, se contabilizó correctamente, recurrida en súplica fue objeto de confirmación. De lo dicho en precedencia, es menester acotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido la decisión que dio fin a la instancia procesal, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el objetivo de emitir la decisión que dirime el conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente emitió el fallo pertinente, sin ser alegada la nulidad por perdida de competencia por la parte activa.

Bajo el anterior panorama y conforme a lo expuesto, resulta infructuosa la invalidación de la providencia mediante la cual se emitió el sentido del fallo, así como de la sentencia dictada posteriormente, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) la parte demandante solicitó la nulidad por pérdida de competencia con posterioridad a la emisión de la providencia que dictó el sentido del fallo, esto es, cuando tuvo conocimiento de que la decisión sería contraria a sus pretensiones.

De lo dicho en precedencia, es pertinente traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia Vistas las cosas así, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, cuando es evidente, que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se profiriera la decisión que dirimió el conflicto y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Claro resulta, que lo dicho en precedencia conlleva a concluir que erró el a quo al conceder el amparo deprecado y, en esa medida, no se puede pasar por alto que la Homologa Civil vulneró el debido proceso. Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, la Sala procederá a revocar la sentencia constitucional de primer grado emitida por la Homóloga Civil, y en su lugar, se negará el amparo deprecado por el gestor del trámite Jairo Montes Moreno. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Jairo Montes Moreno. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Mediante proveído de 19 de octubre de 2017. 1 16