Radicación n.° 82757 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1255-2019 Radicación n.° 82757 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EFRÉN ENRIQUE BENAVIDES CÓRDOBA contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal de rendición de cuentas que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES EFRÉN ENRIQUE BENAVIDES CÓRDOBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta y Adalberto Marino Coral Bedoya adelantaron un proceso verbal de rendición de cuentas contra el promotor, con el fin de que rindiera las cuentas de su gestión. Ello por cuanto no había cumplido con su obligación. Afirmó el petente que el trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad que a través de auto de 28 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria prevista en el numeral 2.° del artículo 100 del Código General del Proceso.
Indicó el actor que los convocantes apelaron dicha determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en providencia de 24 de abril de 2018 revocó la del a quo, para en su lugar, declarar no probada la excepción propuesta. Cuestionó el promotor la anterior decisión, pues, en su sentir, la Magistratura convocada realizó una indebida valoración probatoria del escrito de demanda y de la escritura pública n.° 2.024 de 18 de mayo de 1998, documentos que daban cuenta que la representación legal de la sociedad constituida recae sobre el gerente y no sobre el presidente de la junta directiva, y que el juicio presentado debe ser de conocimiento de la justicia arbitral por ser él también socio de la empresa.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 24 de abril de 2018 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.° 52001-31-03-004-2016-00249, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sostuvo que su decisión no fue producto de un actuar caprichoso que repudie la normativa que gobierna la materia, así mismo, aseguró que el accionamiento no cumple con el requisito de inmediatez.
Igualmente allegó copia del auto que se censura. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que en ambas instancias se garantizaron los derechos fundamentales de las partes procesales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, al margen de que sea o no compartida por el juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Efrén Enrique Benavides Córdoba la impugna, para lo cual reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 24 de abril de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual revocó la de primer grado, para en su lugar, declarar no probada la excepción previa de existencia de cláusula compromisoria.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, el Tribunal convocado empezó por indicar que la Corte Constitucional en sentencia CC C-170-2014 adoctrinó que el arbitramiento es un mecanismo a través del cual las partes estipulan someter sus conflictos a la determinación de un tercero que, si bien es un particular está revestido temporalmente de jurisdicción con el fin de administrar justicia, luego sus decisiones, denominadas laudos arbitrales, son de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, la Magistratura sostuvo que debido a esas características especiales con las que cuenta la justicia arbitral, existe limitación en cuanto a su ejercicio y, en tal virtud, a ella se acude cuando exista «expresión clara de voluntades de las partes, materializada en un compromiso o en una clausula compromisoria». Ahora bien, en lo concerniente al caso concreto, el juez de apelaciones indicó: (…) la sociedad San Andrés Ltda., fue constituida el 4 de noviembre de 1991; no obstante, la misma tuvo una reforma estatutaria mediante la escritura pública No. 4386 de 12 de noviembre de 1993 elevada ante la Notaría tercera (sic) del circulo (sic) de Pasto (FL.69 c.p.), donde se contempla la cláusula trigésima quinta referente a la existencia de una clausula (sic) compromisoria, la cual reza así: “PROCEDIMINETO PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS.
LAS DIFERENCIAS QUE SE PRESENTEN ENTRE LOS SOCIOS, ENTRE ÉSTOS (SIC) Y LA SOCIEDAD POR RAZÓN DEL CONTRATO DE LA SOCIEDAD O ENTRE LOS SOCIOS, POR RAZÓN DE SU CARÁCTER DE TALES DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO SOCIAL, AL TIEMPO DE LA SOLUCIÓN O EN EL PERIODO DE LA LIQUIDACIÓN SERÁN SOMETIDOS A LA DECISIÓN OBLIGATORIA DE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE FUNCIONARA (SIC) EN EL DOMICILIO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD Y ESTARÁ INTEGRADO POR TRES CIUDADANOS COLOMBIANOS EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES Y ABOGADOS TITULADOS, LOS QUE FALLARAN (SIC) EN DERECHO (…)”.
De ahí, el ad quem resaltó que el artículo 116 de la Constitución Política establece que la base para la justicia arbitral es el acuerdo de las partes, razón por la cual, el contrato de la sociedad se instituyó como la expresión de la voluntad de aquellas y conforme al artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
Así las cosas, el Tribunal convocado precisó que «la referida clausula (sic) obedece exclusivamente a la voluntad de las partes, de forma que no admite interpretaciones extensivas por lo que no podría inferirse que regula hipótesis fácticas disimiles a aquellas que de manera expresa señala (…)». En esa dirección, concluyó que el demandado hoy accionante fue vinculado al proceso verbal como administrador de la sociedad y pese a que también posee la calidad de socio «las pretensiones enfiladas en el libelo introductorio de la demanda no buscan dirimir ninguna de las controversias pactadas en la cláusula compromisoria (…) toda vez que se exige por parte de los socios la rendición de cuentas que año a año debió realizar el administrador de la sociedad en ejercicio de las funciones conferidas al mismo, así como los deberes legales por los que está obligado a responder».
De lo anteriormente indicado, se hace evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que respecto al conflicto que en esta oportunidad se inició no era procedente la cláusula compromisoria al no haber sido pactada para controversias suscitadas por el deber legal que tiene el administrador para con los socios.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2