CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1255-2016 Radicación 63957 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO RAIMUNDO OROZCO CERVANTES, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FIDUPREVISORA S.A., la EMPRESA DISTRITAL DE TELÉFONOS - EDT EN LIQUDIACIÓN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES PEDRO RAIMUNDO OROZCO CERVANTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y DEBIDO RPOCESO, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que es jubilado desde hace más de 20 años de la extinta Empresa Distrital de Teléfonos – EDT, en virtud de la cual, para el año 2015 percibía una mesada de $1. 388.855, la cual le era pagada a través de la Fiduprevisora; adicional a ello, en el mes de septiembre de 2014 fue informado del reconocimiento, por vía judicial, de una pensión de vejez equivalente a $644.350, es decir a un SMLMV, por lo que desde entonces, venía percibiendo ambas prestaciones económicas.
No obstante, afirma que en el mes de junio de 2015 le dejaron de pagar la pensión de jubilación que venía percibiendo por haber laborado en la EDT. Aseguró que indagó ante la Fiduprevisora sobre la suspensión del pago y que le informaron que ésta había sido ordenada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, ente que a su vez, le indicó que le habían retirado de la nómina de pensionados debido a que mediante resolución n° GNR325350 de 8 de septiembre de 2014 Colpensiones le había reconocido una pensión por valor de $2.878.093, lo que según dice, es contrario a la realidad, ya que en dicha resolución lo que se le reconoció fue una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo con su respectivo retroactivo pensional; por lo que actualmente le adeudan las mesadas pensionales causadas desde junio de 2015.
Refirió que la Fiduprevisora «va a compartir las dos pensiones irrisorias que (…) ostenta, es decir que al salario mínimo que le cancela Colpensiones (…), el distrito le abonaría a Colpensiones la suma de $744.505 para completar los mismos $1.388.855 que venía recibiendo (…) en una sola pensión de la EDT en liquidación, cosa absurda porque (…) en esa compartibilidad pierde una pensión mínima de $644.350, acto este que la ley no puede permitir porque desmejora [su] patrimonio pensional».
Con base en los anteriores hechos, acudió a la presente vía excepcional a fin de que se protejan sus garantías superiores, para cuya efectividad, pidió ordenar a la Liquidadora Distrital de Barranquilla dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual pretende desmejorar su pensión y que se proceda a pagarle las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de junio de 2015.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 22 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Fiduprevisora S.A., la Empresa Distrital De Teléfonos - EDT en Liquidación y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término del traslado la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó que al accionante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional desde el año de 1981, que de acuerdo a la convención colectiva y la ley sería compartida con la que eventualmente le reconociera el I.S.S. hoy Colpensiones; motivo por el cual, aun después de otorgada la pensión convencional, la empresa siguió pagando aportes al I.S.S., con el objetivo de subrogarse, aunque fuera parcialmente, de la obligación del pago de la prestación económica.
Adujo que la compartibilidad le fue comunicada mediante oficio 201510053045-2 del 27 de agosto de 2015, por lo que no tiene sentido que mediante esta acción, pretenda que se le paguen dos pensiones una convencional y una legal, cuando el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966 dispone la compartibilidad. Añadió que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr sus pretensiones, como lo es el proceso ordinario, además que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del amparo.
Las demás convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, el 28 de octubre de 2015 negó la protección procurada al considerar que la vía constitucional no es procedente para controvertir el acto administrativo mediante el cual la accionada decidió suspender el pago de su mesada pensional, ya que para ello el interesado ha podido interponer los recursos consagrados en el art. 74 del C.P.A.C.A. o acudir a las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la jurisdicción laboral, en caso de existir alguna inconformidad con al pensión reconocida por el I.S.S. hoy Colpensiones.
Descartó la Sala a quo la procedencia provisional del amparo, por cuanto no fue demostrado el padecimiento de un perjuicio irremediable que así lo amerite. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Pedro Raimundo Orozco Cervantes la impugna a través de memorial visible a folio 310 del cuaderno principal, en el que solicita se revoque el fallo de primera instancia por considerar que con él se desconoce el A.L. 01/2005.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmada, toda vez que en el presente caso no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.
En efecto, advierte esta Sala de la Corte que con el reclamo y reproche constitucional la parte accionante busca se reactive el pago de la pensión de jubilación que le venía siendo pagada a través de Fiduprevisora, cuyo pago fue suspendido a causa del reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colpensiones en la resolución n° GNR325350 de 18 de septiembre de 2014, lo que generaría la compartibilidad de ambas prestaciones económicas, como consecuencia de la subrogación pensional, que en el sentir del tutelante afecta sus derechos fundamentales ya que se le disminuiría lo que se le paga, pues venía percibiendo ambas mesadas en forma concomitante.
Sea lo primero advertir que, contrario a lo indicado por el proponente en su escrito inaugural, la encartada adoptó la decisión en virtud a las normas legales que rigen el asunto y de acuerdo a la convención colectiva con base en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación en el año de 1981, donde se consagra la compartibilidad pensional.
Ahora bien, cabe decir, que tal fenómeno le fue informado el 27 de agosto de 2015, según se observa a folio 245 del C- 1, donde además se le informó que no era posible acceder a su solicitud de revocatoria de la compartibilidad, por lo que es impreciso sostener que se le hubiesen vulnerado sus derechos y mucho menos que la accionada hubiese actuado arbitrariamente, ya que, conforme quedó visto, ésta actuó en cumplimiento de la ley.
Descarta esta Magistratura un actuar arbitrario o displicente de parte de los entes convocados, por cuanto de las documentales arrimadas surge diáfano que la pensión no se encuentra suspendida, sino que en aras de hacer efectiva la subrogación consagrada legalmente, se le está cancelando el mayor valor, tal y como lo fija el art. 60 del A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966: « Artículo 60.
Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono».
Así las cosas, como lo declaró la primera instancia y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de una decisión administrativa, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De ahí que si la parte interesada no se encuentra conforme con la decisión que le afecta, puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la ley ha consagrado. Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, no se encuentra satisfecho, porque, se itera, el convocante tiene a su alcance otros recursos judiciales llamados a ser invocados contra la decisión que según indica, le redujo la mesada pensional, para que de esa forma, se zanje la discusión que en esta oportunidad plantea.
Ahora bien, al examinar las probanzas allegadas al plenario, se tiene que el peticionario además, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues ningún elemento de prueba allegó a fin de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que eventualmente, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, de manera que al no estar acreditadas las circunstancias especiales que justifiquen la adopción de medidas impostergables y de extrema urgencia, el amparo no puede prosperar ni si quiera como medida transitoria.
Por todo lo anterior y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2