CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1255-2014 Radicación n° 35128 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INVERSIONES NADMUR LTDA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN y SEGUNDO LABORAL ambos del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señala la sociedad accionante que Liliana Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones, teniendo en cuenta la participación en el porcentaje de utilidades y de las ventas conforme a lo establecido en el contrato de trabajo suscrito el 1º de agosto de 2007.
Que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, pero dados los Acuerdos de descongestión fue remitido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión, el que mediante sentencia del 13 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que el recurso de apelación que presentó el abogado de la demandante fue denegado por extemporáneo.
Adujo que previa solicitud, el juzgado de conocimiento el 7 de septiembre de 2012, le expidió copias auténticas del fallo con constancia de ejecutoria; no obstante en la página de Internet de la rama judicial observó que el 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en su contra, dada la sentencia proferida el pasado 30 de agosto, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en la que al parecer fue condenada.
Agregó que la sentencia base del ejecutivo no le fue notificada. Argumentó que ante las constancias de ejecutoria que le expidió el juzgado, la sociedad nunca se dio por enterada de que se estaba tramitando la consulta, pues de buen fe dio « entera credibilidad a la fe pública expresada por la secretaria del juzgado, despacho judicial que no obstante haber certificado lo contrario, remitió el expediente a consulta ».
Dijo que, la expedición de una constancia de ejecutoria sin haber cobrado firmeza la decisión judicial, « no sólo vulnera el derecho al debido proceso y la buena fe; también se convierte en un evidente defecto procedimental que genera una expectativa distinta a la realidad de la parte afectada, tanto más cuando la propia constancia es del todo explicita y clara ».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a al administración de justicia, los principios de buena fe y confianza legítima. Solicita dejar sin efecto el fallo condenatorio del 30 de agosto 2013, dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad; que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la consulta, a partir del auto que ordenó corre traslado a las partes, para que la sociedad pueda exponer sus argumentos de defensa ante el juez de segundo grado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe en el que, luego de hacer una relación de las diligencias adelantadas en primera y segunda instancia, argumentó que ese despacho ha realizado todas las actuaciones de manera diligente, ciñéndose a las normas de procedimiento y atendiendo las solicitudes allegadas por las partes de manera eficaz, mientras que la hoy tutelante no ha sido diligente ni oportuna, toda vez que ha guardado silencio frente a las decisiones adoptadas.
Por manera que, no puede utilizar esta acción constitucional para revivir términos legalmente precluídos, pues ha debido agotar el trámite procesal si no estaba conforme con las decisiones adoptadas. Hizo notar que en la sentencia del proceso ordinario se indicó que debía ser consultada si no era apelada; que como afirma el accionante en el libelo tutelar, el recurso de apelación que presentó el demandante se rechazó por extemporáneo, mediante auto del 29 de agosto de 2012; que el mismo proveído, dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Agregó que el actor no puede alegar que desconocía el contenido de dicho auto, pues él mismo, en la demanda de tutela, manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue negado por extemporáneo; que además este mismo auto señaló textualmente en el inciso 3º: « REMÍTASE el presente proceso al H. Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta », es decir, que el apoderado de la demandada tenía pleno conocimiento que iba a ser remitido al superior para lo de su cargo, « por lo que debió actuar de manera diligente, y conforme a los deberes que como apoderado judicial, le ordena el artículo 71 del CPC, haciendo el seguimiento correspondiente al respectivo proceso »; que igualmente, el señalado proveído ordenó la expedición de las copias peticionadas por el apoderado de la empresa demandada, quien, actuando de conformidad, ordenó pagar las expensas necesarias para su obtención. Aclaró que el auto mencionado, fue notificado mediante anotación en el estado No. 097 del 30 de agosto de 2012 y las expensas para las costas se cancelaron el 31 de agosto; lo que no deja duda de que la empresa tutelante sabía que el proceso ordinario se remitiría a la Sala Laboral del Tribunal, para que se surtiera la consulta.
Concluyó que ese despacho judicial no ha quebrantado derecho fundamental alguno del accionante, a quien tildo de actuar de mala fe y con temeridad, toda vez que estando enterado del trámite procesal, pues fue notificado debidamente de todas las decisiones, las que igualmente fueron registradas en página de Internet de la rama judicial, no realizó ningún pronunciamiento y pretende ahora revivir los términos. Remitió el expediente original en calidad de préstamo.
III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
De la respuesta dada por el juzgado accionado, y de la revisión del original del proceso ordinario laboral seguido por Liliana Esperanza Rodríguez Dueñas contra inversiones Nadmur LTDA., se puede colegir que no le asiste razón a la accionante cuando afirma, que, dadas las copias con constancia de ejecutoria que le expidió el juzgado, la sociedad nunca se dio por enterada de que se estaba tramitando la consulta, pues de buen fe dio « entera credibilidad a la fe pública expresada por la secretaria del juzgado», dado que la prueba documental y el mismo escrito de tutela demuestran que el abogado de la demandada tenía pleno conocimiento de que por auto del 29 de agosto de 2012, se ordenó remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pues en la misma providencia se rechazó el recurso de apelación presentado por el demandante, por extemporáneo, como relata en su escrito de tutela.
También se ordenó la expedición de las copias auténticas, que solicitó la demandada, y en las que, por equivocación de la secretaría del despacho, se dejó la constancia de que «… las providencias contraídas en ellas se encuentran legalmente notificadas y ejecutoriadas » (Fl 222 del cuaderno principal proceso ordinario). En este orden de ideas, la Sala considera que el error en que incurrió la secretaria del juzgado al indicar que la sentencia de primera instancia se encontraba ejecutoriada, no tiene ninguna relevancia constitucional que amerite la protección deprecada, pues la verdad es que si la demandada no hizo uso del término otorgado por el Tribunal, para presentar sus alegaciones en el trámite de consulta, ni utilizó los medios defensivos que la legislación pone a su alcance en el ejecutivo que siguió al ordinario, no fue porque desconociera que el proceso había sido enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior para que definiera la consulta, como pretende hacerlo ver a través de este medio excepcional.
Y es que escapa a cualquier reflexión lógica, suponer que la empresa demandada –hoy accionante- se enteró de que el auto del 29 de agosto de 2012, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el demandado, ordenó la expedición de las copias auténticas por ella solicitada, pero no tuvo conocimiento de que también ordenaba remitir « el presente proceso al H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta ».
Y es que ante el conocimiento del auto tantas veces aludido, la parte demandada –su apoderado- en el proceso ordinario –hoy tutelante – estaba en la obligación de hacer el correspondiente seguimiento al expediente, pues no podía escapar a su conocimiento que la constancia de ejecutoria no era más que un error de transcripción de la secretaria del despacho judicial, que la verdad no es suficiente para generar una confianza de tal magnitud que le impidiera entender que el juez había ordenado la consulta.
Así las cosas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que sus actuaciones se ajustan a la normatividad legal vigente, fueron debidamente notificadas incluida la sentencia que definió la consulta, la que la petente afirma que no le fue notificada, además, como indica la Juez Segunda Laboral del Circuito, fueron debidamente registradas página de Internet de la rama judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no puede utilizarse para revivir términos legalmente precluídos y que se han dejado fenecer por la incuria de las partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por INVERSIONES NADMUR LTDA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN y SEGUNDO LABORAL ambos del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
CUARTO. REMITIR el expediente No. 2013-824 al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10