República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12548-2015 Radicación n.° 41168 Acta No. 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JOSÉ GUILLERMO SALAZAR DUQUE, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Aduce el accionante, en síntesis, como sustento de su solicitud, que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por compañera permanente a cargo, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; que durante el trámite del proceso, especialmente en la etapa probatoria, demostró en forma suficiente que su compañera permanente, señora Teresa Sasa, dependía económicamente de él y no disfrutaba de ninguna pensión; que en cambio, la entidad demandada no contestó oportunamente la demanda que había instaurado en su contra; que pese a lo anterior, el juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2014, absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque consideró que los hechos en los cuales se sustentó ésta última, no habían sido adecuadamente probados; que apeló la decisión de primer grado y del referido recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia; que contra la decisión del Tribunal instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante decisión de fecha 30 de junio de 2015.
A partir de los hechos relatados, el tutelante reprocha que las autoridades accionadas, mediante las providencias de fechas 21 de julio de 2014 y 1° de octubre del mismo año, transgredieron sus derechos fundamentales, en atención a que desconocieron las pruebas que habían sido legal y oportunamente allegadas al proceso, especialmente las declaraciones testimoniales, con las cuales se acreditó la dependencia económica que se erige en presupuesto para el reconocimiento de los incrementos pensionales solicitados.
Pretende, en consecuencia, que luego de ordenarse la protección de sus derechos fundamentales, se invalide la sentencia que profirió el Tribunal el 1° de octubre de 2014, y en su lugar, se dicte una nueva decisión ajustada a derecho. El 7 de septiembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones materia de reproche.
Así mismo, se solicitó a las referidas autoridades enviar los expedientes contentivos de las providencias criticadas. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes requeridas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el presente asunto, lo primero que debe señalar la Sala es que si bien la queja constitucional del accionante se dirigió contra la providencia de fecha 21 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario número 11001310501320140023501 y contra la decisión de fecha 1º de octubre de 2014, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el mismo proceso, será el estudio de ésta última providencia el que abordará la Sala, en la medida en que fue confirmatoria de la decisión de primer grado, y resolvió, en definitiva, lo relativo al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, solicitados por el allí demandante, aquí tutelante.
En este sentido, una vez revisada la decisión criticada, la Sala encuentra que la corporación accionada, una vez analizó los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, determinó que los mismos debían resolverse a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Acto seguido, la corporación accionada valoró nuevamente las pruebas que habían sido oportunamente decretadas y practicadas durante el trámite del proceso, especialmente las declaraciones testimoniales de Claudia Jaramillo y José Marco Antonio Cortés, en cuyo análisis había hecho énfasis el demandante en el recurso de apelación. Cumplido lo anterior, el ad quem consideró que las pruebas testimoniales antedichas no resultaban suficientes para acreditar que la señora Teresa Sasa fuese dependiente económicamente del demandante, aquí accionante, como tampoco era suficiente para tales efectos, la certificación de la Nueva EPS en la que se hacía constar la reciente condición de beneficiaria de la referida persona, respecto del actor.
Dicho ejercicio le permitió concluir que no se acreditaban en el caso particular del demandante, los requisitos establecidos en las normas señaladas en la parte introductoria de la providencia, razón por la cual debía confirmarse la decisión de primer grado. Puntualmente el Tribunal indicó lo siguiente: “Los incrementos solicitados, previstos en el artículo 21 del acuerdo 049 del 90, que se encuentra vigentes según lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia que ha acogido esta Sala en el sentido de indicar que efectivamente se encuentran vigentes, en este acuerdo en este artículo es requisito indispensable acreditar, para la procedencia del 14%, que la compañera o cónyuge dependa económicamente del pensionado y no disfrute de una pensión. Este requisito lo debe acreditar la parte actora y, contrario a lo afirmado por el recurrente no se presume, debe demostrarse mediante las pruebas idóneas al respecto, testimonios o documentales que en este caso el apoderado dice fueron mal valoradas.
Revisadas las declaraciones, entonces, para determinar esta Sala si en verdad con etas declaraciones y esta documental puede demostrarse la dependencia económica, la señora Claudia Inés Jaramillo Pineda, quien afirma conocer al señor José Guillermo Salazar Duque desde hace aproximadamente treinta y tres años, que señaló que la señora Teresa Sasa es compañera del actor, que tienen una hija en común y que no laboran en ninguna actividad comercial vigente y del señor José Marco Antonio Cortés, esposo de la testigo Claudia Jaramillo, quien también afirmó conocer al actor desde hace aproximadamente treinta años por haber sido compañeros de trabajo, y que además indicó, en su declaración, que tiene conocimiento que la compañera del demandante no realiza ninguna actividad ni disfruta de ninguna pensión, esta Sala encuentra, al analizar estas declaraciones, estos dos testimonios, que efectivamente, como lo señaló el juez de primera instancia, no se alcanza a vislumbrar que exista algún conocimiento o percepción directa de la dependencia económica, que es el requisito que se debía acreditar de la señora Teresa Sasa para con el demandante, ya que los dos testigos afirman que sí, que tenían la relación con el demandante, más no con su compañera, que habían ido una o dos veces a la residencia del actor desde el momento en que se conocían, es decir, no podían saber con estas dos visitas o por haber sido compañeros del actor, si la demandante (sic) tenía ingresos, que pueden resultar de actividades dependientes o independientes pues el requisito es que se dependa económicamente del pensionado.
En cuanto a la certificación expedida por la EPS Nueva EPS, se encuentra que efectivamente sí fue afiliada desde el 2008, no desde cuando se presume que vivían o que viven que se afirmó que eran treinta y tres años, siendo pertinente anotar por parte de esta Sala que bien puede uno recibir afiliación y no depender económicamente (…) Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo el accionante en el escrito de tutela, pues por el contrario, fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la valoración probatoria que realizó la referida corporación, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo los anteriores lineamientos, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8