República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12547-2015 Radicación n.° 41140 Acta No. 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ANTONIO JOSÉ FADUL PORRAS, en su condición de agente oficioso de ISABEL CRISTINA FADUL PORRAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. y SALUDCOOP, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES El tutelante, en su condición de agente oficioso de la señora ISABEL CRISTINA FADUL PORRAS, promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de ésta última al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la autoridad judicial y por las entidades accionadas.
Relata el accionante, en síntesis, que la señora Isabel Cristina Fadul Porras es afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y que en virtud de un accidente de origen no profesional que padeció, solicitó a la referida aseguradora el reconocimiento de su pensión de invalidez; que Colfondos S.A, antes de reconocerle la prestación solicitada, envió la documentación respectiva a la compañía Mapre Seguros de Vida, entidad que emitió un concepto de pérdida de capacidad laboral en porcentaje equivalente al 76%; que en atención a dicha pérdida de capacidad laboral, Colfondos S.A. le reconoció finalmente la pensión de invalidez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; que instauró demanda ordinaria laboral para obtener la reliquidación de la referida prestación económica, la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado número 2013 – 00115-00; que luego de haberse surtido el trámite correspondiente, el juzgado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió a Colfondos S.A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda; que instauró contra dicha providencia recurso de apelación, pero hasta la fecha el mismo no ha sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a pesar de haberle sido remitido a dicha corporación, el 10 de marzo de 2014.
Reprocha el accionante que el Tribunal accionado, al no haber resuelto aún el recurso de apelación que presentó la señora Isabel Cristina Fadul Porras contra la sentencia que profirió el juzgado vinculado, ha desconocido la grave situación de salud en que se encuentra su representada, y con ello, ha transgredido los derechos fundamentales de esta última.
Solicita, en consecuencia, que por esta vía tuitiva se ordene a la corporación accionada que proceda a imprimirle celeridad al asunto sometido a su consideración, y en consecuencia, fije una fecha prioritaria para resolver el recurso de apelación que le fue repartido. Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado tanto a la autoridad como a las sociedades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
De otra parte, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y ordenó enterar a la totalidad de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción preferente y sumaria. Finalmente, requirió a las autoridades judiciales antedichas, para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso ordinario.
En el término de traslado correspondiente no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que el accionante solicita la intervención del juez de tutela, porque considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial, en consideración a que no ha resuelto aún el recurso de apelación que instauró la señora Isabel Cristina Fadul Porras contra la sentencia de primer grado que profirió el juzgado vinculado, en el proceso ordinario en el que dicha persona obra como demandante.
En este sentido, lo primero que debe indicarse, es que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que habilitan este excepcional mecanismo de protección, son aquéllas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente, ostensible y verificable de la autoridad accionada.
En estos casos, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia STL 6887 - 2015, en la que se indicó: “ En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]”. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Así las cosas, una vez analizado el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, se advierte que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no acreditó que la mora judicial que reprocha al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, censurable, de dicha corporación, de manera que ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De otra parte, no puede pasarse por alto que el quebrantamiento de la carga de la prueba al que se hizo alusión previamente, aunque es un argumento relevante, no es el único por el cual debe negarse el amparo solicitado, debido a que la naturaleza misma de la petición que realiza el accionante, también escapa de la órbita del juez constitucional y hace inviable la protección deprecada.
Ello, en atención a que la solicitud del tutelante, dirigida a que se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación que fue sometido a su criterio, o fijar fecha prioritaria para el efecto, presupone una intervención injustificada del juez de tutela en asuntos que son del exclusivo resorte de la referida corporación como juez natural, opuesta en todo sentido a los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al tiempo que implica una posible lesión de los derechos fundamentales de otros usuarios de la justicia, que al igual que la señora Isabel Cristina Fadul Porras, están a la espera de que su respectivo asunto sea definido.
Finalmente, debe decirse que aunque la Sala no desconoce el delicado estado de salud de la señora Isabel Cristina Fadul Porras, tampoco puede dejar al margen de análisis el hecho de que lo solicitado por dicha persona al interior del proceso ordinario que motivó la queja constitucional, es la reliquidación de su pensión de invalidez, circunstancia que evidencia que la prestación primigenia ya le fue reconocida por una de las accionadas, de manera que el núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, está protegido, y ello descarta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, así como la intervención de este último en el ámbito exclusivo de competencia del juez natural.
Bastan las anteriores consideraciones para negar la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7