República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12546-2015 Radicación n.° 41132 Acta nº 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia EDILSA ESTHER MUÑOZ CABALLERO contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica la tutelante, en síntesis, que la Corte Constitucional, a través de la Sala de Revisión Novena, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, profirió los autos 110 de 2013, 320 de 2013 y 259 de 2014, a través de los cuales suspendió la ejecución de sanciones de arresto al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Indica que con las decisiones antedichas, la autoridad judicial accionada realizó una actividad de carácter legislativo, con la cual, no sólo desbordó la competencia que le otorga la constitución, sino que también transgredió sus derechos fundamentales, en atención a que el Presidente de Colpensiones, ante la suspensión de las sanciones de arresto proferidas en su contra, se ha sustraído de contestarle la petición que presentó ante la entidad, en el mes de noviembre de 2010.
De conformidad con lo anterior, solicita que, una vez sean amparados sus derechos de raigambre constitucional, se declaren nulos los autos número 110 de 2013, 320 de 2013 y 259 de 2014, y además, se destituya al Gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2015 esta Sala admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Transcurrido el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES De lo narrado en la acción de tutela, se colige que la acción de la Corte Constitucional que motivó la queja constitucional de la tutelante, fue la expedición de los autos número 110 de 2013, 320 de 2013 y 259 de 2014. En ese orden, lo primero que debe destacarse, es que las providencias criticadas fueron proferidas por la corporación accionada, al interior del trámite del expediente acumulado de tutela número T- 3287521, que adelantaron varios accionantes separadamente contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La circunstancia anterior, pone en evidencia que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, es poner en entredicho lo sostenido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en el trámite de una acción de tutela, exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de igual naturaleza.
Sobre el particular, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado invariablemente que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.
En tal sentido, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia Rad. 24926 de fecha 8 de febrero de 2011, en la que esta corporación destacó: “Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales”.
Desde la anterior perspectiva, le está vedado a este juez constitucional reexaminar los autos cuyo quebrantamiento persigue la tutelante, por tratarse, precisamente, de providencias proferidas en el trámite de una acción de idénticas características. De otra parte, aunque los razonamientos precedentes bastan para concluir con la improcedencia del amparo, no puede perderse de vista que existe una razón adicional para adoptar tal determinación, consistente en que la tutelante no acreditó a través de ningún medio, la supuesta violación de derechos fundamentales que en su caso particular se generó con la expedición de las providencias criticadas, pues se limitó a enunciar que éstas le habían impedido obtener la respuesta a una petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, pero no demostró siquiera cuál fue la petición a la que hizo alusión, ni mucho menos su efectiva presentación ante la citada entidad, con lo cual tampoco se estructuró la existencia de un perjuicio actual o inminente, que amerite la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6