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STL12545-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12545-2015 Radicación n.° 61953 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN GABRIEL BERMÚDEZ GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD, trámite al que se vinculó al BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 «CACIQUE CALARCÁ».

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN GABRIEL BERMÚDEZ GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el trabajo, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió que prestó el servicio militar como soldado regular en el Batallón A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá”, durante el cual recibió «presión y malos tratos» lo que le derivó en graves depresiones; fue hospitalizado del 3 al 7 de noviembre de 2007; el 22 de noviembre siguiente se le practicó junta médica y en acta 21655 se le diagnosticó trastorno depresivo moderado y una incapacidad permanente parcial con una pérdida de capacidad laboral de 12%; adujo que estuvo en acuartelamiento hasta el 19 de diciembre de 2007, se presentó en el batallón de Buga para recibir tratamiento de los padecimientos, como le fue negado acudió a la acción de tutela y en fallo de 29 de agosto de 2014 el Tribunal Superior del Quindío amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal y ordenó los trámites para brindar tratamiento psiquiátrico, por lo que ha venido recibiendo atención en salud.

Informó que luego del retiro laboró en una empresa de vigilancia de la que tuvo que retirarse debido a su problema psiquiátrico, lo cual también le ha impedido obtener el sustento personal y debe vivir de la caridad de la familia; que presentó derecho de petición el 28 de noviembre de 2014 para que le practicaran una nueva valoración previa convocatoria de la junta medico laboral, a la que la accionada respondió que no podía valorarlo nuevamente sin argumentar justificación legal.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la accionada «valorar nuevamente a mi representado a fin de determinarle la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para ello la progresividad de su enfermedad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de julio de 2015, admitió la acción interpuesta; vinculó al batallón A.S.P.C. No. 8 “Cacique Calarcá”; asimismo, ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

El comandante del citado batallón se opuso a las peticiones por cuanto esa institución en forma oportuna elaboró todos los trámites necesarios para la valoración del accionante a quien le fue notificada la Junta Médico Laboral y los recursos que le asistían y no acudió a los mismos, y solamente ahora después de 8 años acude a esta vía con un interés económico; que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por lo que solicita desestimar la queja interpuesta.

Durante el término de traslado, las demás autoridades vinculadas al trámite guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que el actor no interpuso recurso contra la decisión de la Junta Médica Laboral de 22 de noviembre de 2007, con lo que soslayó el requisito de subsidiariedad; por otro lado, señaló que no se allegó la respuesta de la accionada al derecho de petición elevado por el actor a fin de verificar si la respuesta fue cabal.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó (fol. 64). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral para determinar la disminución de pérdida de capacidad laboral. Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.

El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.

En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL2922, 11 de marzo de 2015, Rad. 60553, expuso lo siguiente: «El artículo 15 de tal Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.

Incluso cuando se ha realizado la valoración médica, la jurisprudencia constitucional señala la posibilidad de efectuar una nueva siempre que: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro (CSJ STL5911-2014), (…)».

En ese orden, está acreditado que el accionante fue valorado por la Junta Médica Laboral Militar el 22 de noviembre de 2007 en el que se le diagnosticó «TRANSTORNO DEPRESIVO MODERADO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA CON HOSPITALIZACIÓN PSICOFARMACOS Y PSICOTERAPIA DE EVOLUCIÓN SATISFACTORIA ACTUALMENTE CONTROLADA», que se le clasificó con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, por enfermedad común y una disminución de la capacidad laboral del 12% (fol. 32 a 33); el 28 de noviembre de 2014, el accionante por intermedio de apoderado solicitó «una nueva valoración previa convocatoria de Junta Médica Laboral», y expuso como fundamento «la disminución de capacidad para laborar no es suficiente para la enfermedad que mi representado padece puesto que consecuencia de los diversos síntomas y situaciones que presenta el mismo; le impiden por completo desenvolverse de manera adecuada dentro de cualquier labor que desee desempeñar, por lo tanto la pérdida o disminución de capacidad laboral debe situarse en un porcentaje mayor, ya que los daños psicológicos causados fueron superiores a los considerados dentro de la anterior Junta Médica» (fol. 40 a 42).

Informó el apoderado de la parte actora que «recibió respuesta por parte de SANIDAD en el cual se me indicó que la valoración al peticionario no era procedente y no se me dio sustento legal alguno»; sin embargo, como se le extravió el documento no pudo aportarlo (fol. 52), al responder la tutela, la accionada dijo no tener conocimiento de la petición ni de la respuesta dada al solicitante (fol. 54).

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse que aún cuando no se acreditó el sentido de la respuesta dada por la entidad y en ese sentido solamente obra la afirmación del apoderado, lo cierto es que a folios 40 a 42 obra constancia de recibo de la petición que formuló el accionante para una nueva valoración el 28 de noviembre de 2014 y que no se ha practicado la misma, pese a que los síntomas de la enfermedad por la que viene recibiendo tratamiento se presentaron durante el servicio en noviembre de 2007, como consta en el acta de la valoración que se le hizo en ese mes, y que aún persisten según la copia de la historia clínica aportada a folios 34 a 39, que da cuenta de que fue hospitalizado por esa causa en el mes de septiembre de 2014.

Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la entidad accionada que en el término máximo de quince (15) días hábiles proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice una nueva Junta Médico Laboral por las afecciones derivadas de la enfermedad que sufrió durante la prestación del servicio militar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social del señor JUAN GABRIEL BERMÚDEZ GÓMEZ; en consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice una nueva Junta Médico Laboral por las afecciones derivadas de la enfermedad que sufrió durante la prestación del servicio militar.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10