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STL12542-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12542-2015 Radicación n° 61957 Acta nº 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUIS ALBERTO BALDOVINO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa. Manifestó que laboró para la Unión Temporal Planeta Rica del 14 de noviembre de 2008 al 22 de diciembre de 2009, en el cargo de Director de Obra. Sostuvo que con posterioridad a dicha vinculación, Eduardo Exequiel Gutiérrez Simanca demandó laboralmente a dicha entidad y solidariamente en su contra y en la de Guillermo Llorente Petro; que se enteró de tal trámite cuando la abogada Martha Inés Argumedo, por llamada telefónica realizada «en días recientes», le propuso «llegar a un arreglo amistoso, en atención a que había sido condenado» por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el 5 de julio de 2012; que ante tal circunstancia se acercó al despacho judicial y ratificó que había sido demandado, pero asimismo que la notificación se surtió por aviso fijado en la carrera 7ª No. 23-22, de Montería, lugar donde no tenía establecida su residencia. Afirmó que no fue integrante de la Unión Temporal sino trabajador subordinado, por lo que no eran del caso aplicar los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; que si bien respondió un derecho de petición elevado por el demandante, lo hizo en cumplimiento de la gestión para la cual fue contratado, sin que ello lo convierta en contratista independiente ni en responsable solidario.

En tal orden, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso cuestionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada y a los intervinientes del proceso objeto de discusión constitucional (folio 99).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, adujo que actuó de buena fe al surtir la notificación por aviso en la dirección indicada en la demanda; explicó el trámite surtido, del que resaltó que una vez dictó sentencia, el accionante adelantó el ejecutivo; que el 24 de julio de 2012 decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario del aquí accionante, de todo lo cual no advirtió la transgresión de garantías constitucionales (folios 107 y 108).

Mediante sentencia del 3 de julio de 2015, le Tribunal negó el amparo tras advertir que «la acción no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, al no alegar la respectiva nulidad procesal dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral» (folios 109 a 115).

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 115). V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Su objetivo esencial es la protección efectiva e inmediata de las garantías consagradas constitucionalmente, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Carta Política y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la transgresión alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, la queja resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Revisada la documental, advierte la Sala que el accionante no usó el instrumento ordinario dispuesto legalmente para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es el incidente de nulidad. En efecto, lo expuesto en el escrito de tutela se enmarca en lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, trámite que ha debido adelantar para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto y definiera la controversia que aquí se presenta.

Cumple aclarar que este trámite constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Así las cosas, es claro que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, la queja tampoco resulta procedente en forma transitoria, dado que en el expediente no se advierte prueba alguna que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, de suerte que, y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá que confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 3 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por LUIS ALBERTO BALDOVINO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2