CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82719 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1254-2019 Radicación n.° 82719 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÁLVARO GUARDO CASTRO contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN y DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la queja constitucional que dio origen al presente trámite ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO GUARDO CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que «en calidad de endosatario y representante de la Cooperativa Social Los Comuneros» promovió una queja constitucional contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución, Séptimo Civil Municipal de Ejecución y Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que a través de providencia de 15 de agosto de 2018 inadmitió el mecanismo, con el fin de que dentro del término de 3 días aportara «poder que lo acreditara como apoderado judicial» de la sociedad que pretendía representar.
Expuso que una vez vencido el plazo otorgado y sin que fuera recibida la correspondiente subsanación, mediante providencia de 22 de agosto siguiente la Magistratura convocada rechazó la acción de tutela. Cuestionó dicha determinación, pues en su sentir, el Tribunal desconoció lo estipulado en el artículo 658 del Código de Comercio, conforme el cual «el endosatario [en procuración] adquiere la calidad de un representante con todos los derechos obligaciones y facultades necesarias y permitidas por la Ley (sic), aun las que requieran cláusula especial» y, en tal virtud, el Colegiado convocado no podía exigirle un poder para elevar el resguardo en representación de la Cooperativa.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, pidió que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se admita la queja constitucional. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad censurada y ordenó vincular a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución, Séptimo Civil Municipal de Ejecución y Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela n.° 08001-22-31-000-2018-00383, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el trámite del trámite coercitivo con radicación n.° 2002-00481.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia de las providencias emitidas en el trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que la decisión censurada no lució arbitraria ni caprichosa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Álvaro Guardo Castro la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la providencia emitida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se rechazó la queja constitucional.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley. En efecto, la Magistratura convocada indicó que el aquí actor actúo en calidad de endosatario para el cobro judicial de la Cooperativa accionante, «quien es la directa perjudicada con el accionar de los jueces [enjuiciados]» y, en tal virtud, afirmó que «el hecho de actuar como endosatario (…), no lo habilita para demandar por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales aquí invocados, de que es titular la accionante».
Como fundamento de su dicho citó el artículo 658 del Código de Comercio y afirmó que de acuerdo a esa normativa «las facultades que se le otorgan al endosatario, hacen relación exclusivamente al título valor que le fue endosado, más dichas facultades no se extienden como en este caso, a exigir la salvaguarda de algunos derechos fundamentales, que son personalísimos de la Cooperativa (…)».
Igualmente, la Magistratura convocada sostuvo que conforme al artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder.
De ahí, el Tribunal concluyó que era deber de quien pretendía actuar en representación de la Cooperativa allegar el mandato que le fuera conferido para el efecto, tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias como CC T – 530 – 1998 y T – 207 – 1997. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
En tal virtud, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00