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STL1254-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1254-2014 Radicación n° 35230 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ISMAEL ARÉVALO CASTILLA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor, que presentó demanda ordinaria laboral contra a los señores Ricardo Navarro Rodríguez, Ana Elvira Rodríguez de Navarro, Rolando Elías Nacif Jacri, Blanca Esther Camargo de Barros, Fiorella SchErmbri Ríos, Joaquín Francisco Fernández Malabet, Cenía Isabel Escudero Romero y el Edificio Toronto Ltda. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, que los demandados al contestar la demanda propusieron la excepción previa de cosa juzgada, la cual declaró probada el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Barranquilla; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral accionada.

Afirmó que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para confirmar la providencia recurrida, toda vez que con ella viola sus derechos fundamentales y sus garantías mínimas. Agregó que la « transacción » no es válida cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles. Señaló que laboró para los demandados desde el 1º de septiembre de 1992 hasta el 13 de julio de 1993, fecha en que sufrió un accidente laboral; que el cargo que desempeñó fue de celador; que estando en su puesto de trabajo un delincuente penetró a la construcción y le propinó un disparo con arma de fuego que lo dejó ciego inmediatamente; que éste « constituye el derecho cierto e indiscutible que arroja el derecho a la pensión de invalidez tal como se solicitó en la primera demanda y en la segunda ”.

Reiteró que el Tribunal incurre en vía de hecho al confirmar el auto impugnado; que el empleador no lo afilió a seguridad social en salud, pensiones ni riesgos laborales. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque el auto de primera instancia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa que el Tribunal accionado al confirmar el auto de primera instancia que declaró próspera la excepción previa de cos juzgada propuesta por algunos demandantes, haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, su decisión fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.

El juez colegiado para confirmar el interlocutorio recurrido, en primer lugar, señaló que en el expediente aparecían entre otros, los siguientes documentos, demanda presentada el 7 de diciembre de 1993, por el hoy accionante contra el Edificio Toronto Ltda., « la cual narra los mismos hechos y pretensiones del proceso actual », auto admisorio de fecha 14 de diciembre de la anualidad en cita, escrito de desistimiento suscrito por los apoderados judiciales de ambas partes, poder otorgado por el señor Ismael Arévalo Castilla al abogado Germán Gutiérrez Herrera, « en el que le otorga expresamente la facultad de desistir del proceso que se lleva a cabo » y, auto proferido el 26 de enero de 194, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante el cual se acepta « el desistimiento del proceso y la demanda ۛ».

Luego el juez colegiado trascribió el CPC Art. 342, sobre desistimiento de la demanda y frente a este punto concluyó, « que el desistimiento de la demanda produce los mismos efectos que produce una sentencia absolutoria (…) en el caso concreto, el auto de fecha 26 de Enero de 1994, que acepta el desistimiento del demandante (…) hace tránsito a cosa juzgada, y no le es dable al demandante promover una misma causa contra las mismas personas y con base en los mismos hechos y prestaciones».

Seguidamente hizo cita textual del CST Art. 15 y frente a los derechos ciertos e indiscutibles estimó que en la etapa del proceso que se desistió la pretendida prestación económica, No es un derecho cierto e indiscutible para el demandante, por el contrario, ni siquiera es un derecho cierto e indiscutible para el proceso que entre el trabajador y los demandados haya existido un contrato de trabajo, y es por ello que en este caso al no ser la pensión de invalidez un derecho cierto e indiscutible según la norma transcrita (…) entonces sí es válido el desistimiento de las pretensiones.

Y (…) al tener los mismos efectos de una sentencia absolutoria, se declarará la cosa juzgada como lo afirma el juez de primera instancia. De lo expuesto anteriormente puede colegirse, que la providencia que el actor censura no obedecen a la improvisación o capricho del juez, sino al análisis fáctico y jurídico, el cual se expresó ampliamente y con suficiente soporte legal, por lo que mal podría el juez de tutela concluir que existe violación del derecho fundamental al debido proceso, como es su pretensión. De otra parte, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con Ismael Arévalo Castilla y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ISMAEL ARÉVALO CASTILLA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8