República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12539-2015 Radicación n° 41182 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada a través de apoderado, por el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado No. 2014-01571, adelantado por VÍCTOR HUGO MEJÍA MÚNERA contra la accionante. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que desde el 5 de febrero de 2013, Víctor Hugo Mejía Múnera ejercía provisionalmente el cargo de «Líder en Programa de Diseño y Valorización de Proyectos» en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; que el 12 de septiembre de 2014 se ordenó suprimir el empleo «como resultado del estudio técnico previamente realizado» el 3 de septiembre, lo que pudo notificarse hasta el 15 del mismo mes dada la ausencia del empleado público en la sede administrativa de la entidad.
Que Mejía Múnera le promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, fundado en que el 12 de septiembre se creó un Comité Seccional del Sindicato de Trabajadores y Pensionados del Sistema Nacional Ambiental Sintrambiente, en el que se le designó como Presidente, por lo que gozaba de la garantía foral. Señaló que tuvo conocimiento de aquel hecho el 19 de septiembre siguiente, cuando se efectuó la correspondiente comunicación, y que solo el 25 de ese mes el Ministerio del Trabajo informó la constitución de la célula sindical, dado que el depósito respectivo se realizó el 18 anterior; que el demandante estaba nombrado en provisionalidad, por lo que no era necesario solicitar autorización judicial; que la conformación del Comité adolecía de «series irregularidades que impedían que ese acto jurídico produjera efectos», como el hecho de que no se presentaron las actas que registraban la fundación, aprobación de los estatutos y elección de la junta directiva, o incoherencias en el quorum y en el registro de personas que en realidad nunca asistieron al sitio de reunión, del que tampoco hubo claridad y así lo demostró la prueba testimonial recaudada, pues «todas las personas son coincidentes en afirmar la creación del Comité en un lugar diferente al indicado en el acta de fundación», de suerte que ante tales evidencias no era predicable el fuero sindical.
Que pese a lo anterior, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de junio de 2015, accedió a lo pedido y ordenó el reintegro, lo que confirmó el Tribunal el 14 de julio siguiente al resolver la apelación interpuesta. En criterio de la parte actora, el fallo del juez plural incurrió en una «vía de hecho» dado que no explicó las razones por las cuales supuestamente el Director del Área Metropolitana, al momento de comunicar la supresión del cargo, estaba enterado de la conformación de la organización sindical y sus miembros fundadores; que la notificación de existencia del Comité debió atender los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el 407 ibídem, y al no cumplirse se entiende que «no surte ningún efecto»; que se desconoció el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, «sobre la no necesidad de pedir autorización a un servidor públicos vinculado en provisionalidad», máxime que el empleado no fue reemplazado sino que se suprimió su cargo; que en lugar de conceder el reintegro, debió darse aplicación al artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos de la sentencia SU-377 de 2014; que «es muy posible que el demandante se haya enterado de la conclusión del estudio [técnico que recomendó la supresión del cargo] y haya optado por buscar la garantía foral».
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva»; solicitó declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal y en su lugar dictar una nueva «que se corresponda con los lineamientos señalados en la orden de tutela». Por auto del 8 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; reconoció personería y solicitó el expediente objeto de discusión. Las partes e intervinientes guardaron silencio. 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto bajo estudio la entidad accionante considera que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en una «vía de hecho» al confirmar la orden de reintegro dada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad; sin embargo, advierte la Sala que los reproches que esgrime en el escrito de tutela fueron atendidos por aquella autoridad judicial con argumentos objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, muy a pesar de que esta Sala pueda o no compartirlo.
De ese modo, lo que se evidencia es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario precisar que la naturaleza de esta acción no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente soslayadas por el juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa o arbitraria, se descarta por tanto la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
En efecto, el Tribunal explicó la relevancia de la figura del fuero sindical, para lo cual resaltó el marco normativo correspondiente, incluyendo varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 superior; especialmente, resaltó que el artículo 39 de la Constitución Política estableció que dicha garantía contiene «el cuantificador universal ‘todos’ para determinar la categoría de trabajadores posibles de sindicalización, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato», y en tal orden precisó que según el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, los fundadores de un sindicato «desde el día de su constitución», los miembros de la Junta Directiva desde su inscripción y los servidores públicos, excepto los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, gozan del mencionado fuero.
Bajo esa óptica consignó: Pues bien, ubicándonos en el sub lite, tenemos a folios 13 al 18 del plenario, copia del Acta de Constitución Sintrambiente Comité Seccional Medellín, mediante la cual se constituyó la célula sindical. Allí se hace constar que a eso de las siete de la noche del doce de septiembre de 2014, las personas que participaron constituyeron dicha organización seccional.
En el acta antes aludida se encuentra inscrito el demandante VÍCTOR HUGO MEJÍA MÚNERA como uno de los miembros fundadores y a la vez presidente de la Junta Directiva de la organización sindical. También obra como prueba al interior del proceso (fl. 41-42) la CONSTANCIA DE DEPÓSITO DE CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA, SUBDIRECTIVA O COMITÉ SECCIONAL DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL, la cual lleva la firma del Inspector del Trabajo y del depositante VÍCTOR HUGO MEJÍA MÚNERA.
Y por si fuera poco, a folio 12 del cartulario, obra la Resolución No. 034 de 2014 [11 de septiembre], por la cual se autoriza la creación de un Comité Seccional del SINDICATO DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL SINTRAMBIENTE, para la ciudad de Medellín, firmada y autorizada por el Presidente Nacional del Sindicato.
Significa lo anterior, que para la fecha en que le fue comunicada la supresión del cargo al señor VÍCTOR HUGO MEJÍA MÚNERA, es decir, el 15 de septiembre de 2015 (sic) a las 7:34 de la mañana, según se aprecia a folio 85 del plenario, ya el Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, estaba enterado de la conformación de la organización sindical y de quienes eran sus miembros fundadores, y los que hacían parte de la junta directiva de la misma.
No escapa a la Sala que tal argumentación es cuestionada por el aquí accionante, pues a su juicio de las pruebas allí descritas no se extraen las razones por las cuales se acreditó el conocimiento de la empleadora de la creación del Comité, máxime que, y así se verifica en el expediente, el depósito ante el Ministerio del Trabajo se realizó el 18 de septiembre de 2014, esto es con posterioridad a la supresión del cargo (folios 41 y 42), empero, la parte actora pasó por alto que adelante explicó el juzgador: Al respecto, llama la atención de esta Sala, el hecho que el señor Carlos Mario Montoya Serna, quien fungía como Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá para la fecha en la que se fundó la Subdirectiva, haya manifestado en su declaración de manera contradictoria, que no sabía de la fundación de una subdirectiva sindical, pero al mismo tiempo haya reconocido en su declaración, que ese fin de semana del 13 y 14 de septiembre de 2014, recibió varias llamadas de personas que laboraban en el Área Metropolitana, que le manifestaron su inquietud por la manifestación sindical que estaba irrumpiendo en la entidad.
Incluso, no puede desconocerse que la reunión que fue convocada por este Director a las siete de la mañana del lunes 15 de septiembre de 2014 en la entidad, tenía en el orden del día la idea de que los demás servidores de la entidad conocieran de ese nuevo nacimiento sindical. (…) En realidad, el reproche jurídico que debe hacerse al Área Metropolitana del Valle de Aburrá por el procedimiento que adoptó, más que versar sobre el hecho de la razón de si adelantó o no el procedimiento adecuado para suprimir el cargo del demandante, radica en el evidente atropello en que incurrió en contra del derecho colectivo y de asociación sindical, bienes jurídicos de suprema protección por parte del Constituyente y del Legislador.
De la prueba testimonial recaudada, surge palmaria esa contra respuesta que desde el ámbito directivo y de sus facultades de supresión, modificación y reforma, hizo la entidad a fin de repeler con nombre propio a los servidores de su entidad en quienes legítimamente surgió la inquietud y necesidad de conformar una organización que les permitiera alzar sus voces en defensa de sus intereses laborales y del sistema de carrera administrativa.
Al efecto, no puede soslayar esta Sala que, más allá de la simple supresión del cargo del demandante, fueron muchas más cosas irregulares que ocurrieron en la semana del 15 al 19 de septiembre de 2015 al interior de la entidad en contra de otros integrantes de la célula sindical. Justamente al resolver el cuestionamiento del lugar de reunión para la creación del Comité Seccional, señaló el Tribunal que «quedó claramente acreditado en el juicio, que los fundadores del sindicato tuvieron que sortear el ataque indiscriminado a su derecho colectivo que les obligó incluso a buscar una sede en la cual gozaran de paz y tranquilidad para la loable tarea a la que se habían dedicado».
Por tal razón le restó importancia a los presupuestos de existencia y validez del acto de constitución, en la medida que era «evidente que el acto nació a la vida jurídica. Basta comprobar que en efecto en la actualidad existe la célula sindical, para concluir que el acto que le dio creación, produjo los efectos jurídicos para los cuales fue establecido.
(…) Ahora, en cuanto a las falencias que el recurrente señala en cuanto al lugar de nacimiento de la subdirectiva, no están llamados a prosperar, pues es innegable la existencia de la célula sindical, en uno u otro lugar, no es la esencia misma de su creación (…) debe decirse que ello es irrelevante y no afecta en manera alguna la existencia de la subdirectiva…».
Fundado en el anterior contexto fáctico, afirmó que acogía el punto de vista «material» de la jueza de primer grado, quien tras subrayar la exposición de motivos de la Ley 50 de 1990, «decantó un criterio que, acorde con los postulados de la OIT sobre el derecho de asociación sindical, optó por desplegar protección a este derecho, más allá de los formalismos, que si bien son importantes, no pueden imponerse por encima del núcleo esencial del derecho de asociación sindical», intelección que al margen de que pueda o no compartirse, no es dable tacharla de arbitraria, pues fue producto de un análisis objetivo y edificado con los elementos de juicio que reposaban en el sub exámine.
Es que el Tribunal no pasó por alto que el depósito ante el ente ministerial se efectuó con posterioridad a la supresión del cargo, tampoco la inconsistencia que se plasmaba en el número de asistentes a la reunión para constituir el Comité que luego pasaría a ser Subdirectiva en los términos del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el 55 de la Ley 50 de la 1990; simplemente al margen de esas formalidades, entendió la figura del fuero sindical como un mecanismo implementado para amparar la garantía fundamental que prevalentemente le confiere la Carta Magna a las organizaciones sindicales, en la medida que advirtió que la libertad de reunión, sindicación y acción estaban comprometidas por las actuaciones del Área Metropolitana que halló demostradas, dejando en un segundo plano la estabilidad laboral que en favor del actor dimana el derecho de asociación sindical.
Esa valoración probatoria y jurídica no es dable abatirla a través de esta queja constitucional, pues lo contrario sería socavar la independencia judicial que protege la decisión del juez natural. Y en lo que atañe al artículo 24 de la Ley 760 de 2005, en el que se apoya la parte accionante para sostener que no era necesaria la autorización del juez del trabajo para suprimir el cargo del empleado provisional amparado con fuero sindical, debe puntualizar la Sala que hizo referencia a tres aspectos puntuales, a saber: «24.1 Cuando no superen el período de prueba; 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él; 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito», sin que se advierta el supuesto de hecho relativo a la facultad de suprimir cargos sin el correspondiente permiso judicial.
Por demás, en la sentencia C-1119/05, que declaró su exequibilidad, precisamente la Corte Constitucional adoctrinó: Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello.
De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes.
Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos.
Circunstancias que en manera alguna caracterizaron el caso que se estudia, de tal suerte que resulta razonable la apreciación del Tribunal al referir que «no se discuten las facultades del Director del Área Metropolitana del Valle de Aburra para adelantar la supresión de cargos; sin embargo, es evidente que no quedaron claras si las razones para la supresión fueron objetivas o no. En efecto, se insistió mucho por los testigos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en que la supresión se dio por unas quejas de los Alcaldes del Área en contra de la labor del Líder del proyecto demandante, pero cuando se revisa objetivamente la motivación del acto, surge otra idea, la cual se relaciona con la necesidad de supresión del empleo, lo cual a claras luces muestra una contradicción. Y no podía ser de otra manera, cuando encuentra esta Sala que ese acto se erige en una clara represalia en contra de un trabajador que decidió expresar y materializar su interés de trabajar por la promoción y relevancia constitucional del derecho colectivo en la entidad».
En esa medida es forzoso concluir que la decisión cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, y se insiste, la intervención constitucional solo es procedente ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria a la Carta Política por parte del juzgador natural, lo que sin lugar a dudas no es el caso.
En tal orden, deberá negarse la acción impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente 2014-01571 enviado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14