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STL12538-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12538-2015 Radicación n° 62029 Acta nº 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso HÉCTOR ORTIZ PINZÓN contra la impugnante, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD de aquella institución y el HOSPITAL REGIONAL MILITAR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 29 de mayo de 2015 presentó derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el propósito de obtener lo siguiente: 1. Se sirva explicar los motivos por los cuales no se me ha realizado el examen de gastritis – hernia, conforme a la solicitud de concepto médico emitida el 8 de noviembre de 2012, por la oficina de sanidad. 2.

Se sirva practicar los exámenes de gastritis – hernia, conforme a solicitud de concepto médico emitido el 8 de noviembre de 2012 para el servicio de gastroenterología y emitir dicho concepto. 3. Se sirvan proceder a realizar el concepto médico definitivo para mi calificación. 4. Se dé respuesta a la presente petición en el término que exige la ley y de negarse se fundamente jurídicamente.

Que a la fecha y pese a varios requerimientos verbales no ha recibido respuesta alguna, la cual no debe limitarse «a expedir constancias de que la solicitud fue recibida o radicada, o aquella en la que quien debe contestar el derecho de petición manifiesta que el mismo se resolverá después». Estimó quebrantado su derecho fundamental de petición, por lo que pidió ordenar a la Dirección de Sanidad que resuelva de fondo la solicitud referida, con el fin de que sean practicados los exámenes «a la mayor brevedad posible por cuanto me he visto perjudicado con tan larga espera» y se proceda a emitir el concepto médico definitivo para la calificación correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa (folio 11). El Hospital Militar Regional de Bucaramanga adujo que no ha recibido petición alguna del accionante, por lo que solicitó su desvinculación de este procedimiento (folio 18).

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, el juez plural amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército contestar de fondo la petición elevada por el actor el 25 de mayo de 2015, en tanto no se acreditó el cumplimiento de dicha obligación en los términos del artículo 23 superior (folios 21 a 25).

IV. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional esgrimió la violación a su derecho fundamental al debido proceso dado que no se le notificó el auto que admitió la queja constitucional, lo que en su criterio genera la nulidad de lo actuado. Con el fin de invocar el cumplimiento del fallo de primer grado, allegó respuesta emitida el 25 de junio de 2015, en la que le indicó al peticionario que su «ficha médica ha sido calificada el 16 de agosto de 2012 y la fecha de los conceptos corresponden febrero de 2013 hace ya año y 7 meses (sic) de no realizar trámite alguno para continuar su proceso de la definición de su situación médico laboral», por lo que se configuró el «abandono del tratamiento» en los términos señalados en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, de suerte que no era posible acceder a lo solicitado.

Advirtió que «ya se había emitido respuesta sobre el particular» el 24 de agosto de 2014, previa petición instaurada por Héctor Pinzón Ortiz (folios 32 a 34). V. CONSIDERACIONES Sobre la nulidad alegada por el recurrente, advierte la Corte que no se configuró toda vez que a folio 15 del expediente se encuentra la notificación del auto que admitió la tutela, por demás dirigida a la misma dirección y correo electrónico que precisó la Secretaría del Tribunal al comunicarle la sentencia de primer grado (folio 29), que obviamente conoció y en virtud de ello presentó la impugnación objeto de estudio.

Para resolver la presente controversia surge pertinente recordar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. La Sala observa que el actor solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo siguiente: 1.

Se sirva explicar los motivos por los cuales no se me ha realizado el examen de gastritis – hernia, conforme a la solicitud de concepto médico emitida el 8 de noviembre de 2012, por la oficina de sanidad. 2. Se sirva practicar los exámenes de gastritis – hernia, conforme a solicitud de concepto médico emitido el 8 de noviembre de 2012 para el servicio de gastroenterología y emitir dicho concepto. 3.

Se sirvan proceder a realizar el concepto médico definitivo para mi calificación. 4. Se dé respuesta a la presente petición en el término que exige la ley y de negarse se fundamente jurídicamente. Tal como lo sostuvo la impugnante, no es la primera vez que Héctor Ortiz Pinzón la requiere para que le realicen los exámenes antedichos y se proceda a definir su situación médico laboral, pues a folio 36 del expediente se advierte que el 27 de agosto de 2014 aquella le informó que «la ficha médica [del actor] ha sido calificada el 16 de agosto de 2012 y la fecha de los conceptos corresponden febrero de 2013 hace ya año y 7 meses (sic) de no realizar trámite alguno para continuar su proceso de la definición de su situación médico laboral», y en tal orden dio aplicación al artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, que consagra: ABANDONO DEL TRATAMIENTO.

Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.

Tal circunstancia no fue desconocida por el demandante en la petición elevada el 25 de mayo de 2015, en la que se lee que «a través de comunicaciones verbales, me informaron que debía esperar para la realización del examen indicando que no había los líquidos para la endoscopia, entre otros y, sin embargo, a la fecha no se ha citado, ni informado sobre el mismo y ha transcurrido un laxo (sic) de tiempo bastante largo sin obtener respuesta alguna por cuanto para la instancias (sic) dicha orden se encuentra vencida, no teniendo en cuenta que ha sido la entidad quien se ha negado a la realización de la calificación».

Fluye de lo anterior que la petición del 2015 no es reiterativa, como lo pretende afirmar la impugnante, por el contrario el accionante pidió una respuesta clara y de fondo que explicara las razones por las que se le han negado los exámenes de «Gastritis – Hernia» y la calificación médica laboral, dado que en su criterio, el retardo es atribuible a la negligencia de la Dirección de Sanidad, circunstancia que no fue tocada en el escrito de 25 de junio de 2015 (folio 35) y sin duda ello es necesario para que Héctor Ortiz Pinzón tenga clarificado el camino hacia las acciones judiciales o administrativas que considere pertinentes adelantar.

Así las cosas, no es posible concluir que exista correspondencia entre la contestación dictada por la Dirección de Sanidad el 25 de junio de 2015 y la petición elevada por el actor el 29 de mayo anterior, y en tal orden, habrá que mantenerse el amparo del Tribunal. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2