Micelio
STL12537-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12537-2015 Radicación n° 61943 Acta nº 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso JOE EDUARDO MONTERO GRAVINI contra la impugnante, la DIRECCIÓN DE ASCENSOS y DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que por orden No. 001126, del 23 de agosto de 2001, fue ascendido a Cabo Primero del Ejército Nacional por haber cumplido los presupuestos señalados en el artículo 25 del Decreto 1790 de 2000. Que luego de que se le constató una invalidez del 78 %, el 13 de enero de 2006 fue pensionado por esa entidad pero en el grado de Cabo Segundo, «error aritmético y de hecho» que le causó «perjuicios injustificados» a su patrimonio familiar.

Que en vista de lo anterior, pidió al Grupo de Prestaciones Sociales de la citada institución la reliquidación de la prestación, sin obtener respuesta, por lo que el 15 de mayo de 2015 elevó la solicitud ante la Dirección de Personal con el fin de que a través de aquella dependencia se resolviera su petición y se modificara «la hoja de servicio con la novedad de cabo primero», pero «hasta la fecha ya cumplido el término» no ha recibido contestación. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la salud y al de petición; solicitó ordenar a la Dirección de Personal y de Ascensos del Ejército Nacional que conteste su petición realizando la respectiva modificación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa (folios 48 y 49). No se recibió informe alguno. Mediante sentencia del 9 de julio de 2015, amparó el derecho fundamental de petición tras advertir que «obtener la pronta resolución a las solicitudes respetuosas presentadas ante las autoridades o particulares por motivo de intereses general o particular es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición».

Encontró que la solicitud fue elevada el 19 de mayo de 2015 ante la Dirección de Personal y de Ascensos del Ejército Nacional, por lo que a la fecha en que se ejerció la acción, 25 de junio siguiente, se superó el término de 15 días con los que contaba la entidad para requerir al Grupo de Prestaciones Sociales con el fin de que practicara la reliquidación, pero no en lo atinente a resolver «la reliquidación en sí y el consecuente pago de las diferencias pensionales generadas», pues para ello el plazo era de 4 meses; en tal virtud, concretó el amparo a que se respondiera de fondo la primera solicitud (folios 63 a 71).

Con posterioridad al fallo, la Dirección de Personal demandada allegó informe de tutela, en el que indicó que contestó el derecho de petición materia de debate; allí explicó que no procedía la reliquidación dado que si bien el actor fue ascendido a Cabo Primero «con novedad fiscal 01 de septiembre de 2001», no lo es menos que fue retirado «con novedad fiscal 25 de agosto de 2001 por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada»; en tal orden solicitó la declaración de un hecho superado (folios 72 a 74).

Así mismo, presentó escrito en el que aseguró cumplir el fallo de tutela, fundado en que por oficio No. 20155620690491 del 21 de julio de 2015, requirió al Grupo de Prestaciones Sociales con el fin de que se pronunciara sobre la reliquidación, y aclaró que ello no será posible dado que es necesario que la Dirección de Personal expida una nueva hoja de servicios sobre los tiempos efectivamente laborados y los grados ostentados, que en su criterio no merecen corrección alguna según lo expuesto en la respuesta atrás indicada (folios 89 y 90).

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Personal del Ejército Nacional reiteró lo expuesto en el informe de tutela y en el escrito de cumplimiento de la orden constitucional (folios 99 a 102). IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud del accionante dirigida a que la Dirección de Personal del Ejército Nacional requiriera al Grupo de Prestaciones Sociales para que reliquidara su pensión de invalidez, y en consecuencia, se le reconociera la diferencia correspondiente, fueron resueltas el 8 y 21 de julio de 2015 por Oficios No. 20155620610461 y 20155650690491, respectivamente expedidos por aquella entidad, en los que no solo se hizo el anunciado requerimiento, que fue lo que ordenó concretamente el Tribunal, sino que además se indicó la imposibilidad de modificar la hoja de servicios y por tanto reliquidar la prestación pensional, en la medida en que Joe Eduardo Montero Gravini fue retirado de la institución «con novedad fiscal 25 de agosto de 2001 por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada», lo cual fue anterior a la novedad fiscal del ascenso a Cabo Primero -1° de septiembre de 2001-.

Tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7