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STL12534-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44338 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12534-2016 Radicación n.° 44338 Acta extraordinaria 85 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ MIRYAM NIETO LUENGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección a las personas discapacitadas, al mínimo vital y móvil y a la vida digna, con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.

Afirma que con el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué pretendía el reconocimiento y pago de la pensión especial anticipada de vejez por hijo invalido, teniendo en cuenta que ha cotizado al ISS un total de 943.57 semanas, que es madre de un menor con pérdida de capacidad laboral del 80.00% y es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 19 de marzo de 1957; la cual le fue negada por el ISS con fundamento en que cuenta con 498 semanas cotizadas hasta septiembre de 2007 y no 1200 tal como lo exige la Ley 100 de 1993, desconociendo los «tiempos laborados como supernumeraria al ISS para efectos pensionales» reconocidos mediante sentencia del 8 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad el 11 de octubre de 2005.

Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, no accedió a las súplicas de su demanda, al considerar que la accionante no cuenta con el mínimo de semanas exigidas por ley, determinación que fue reformada por parte del cuestionado Tribunal Superior de Ibagué el 25 de mayo de 2016 «solo en lo que atañe a los tiempos de servicio; no obstante se abstuvo de estudiar a fondo la pensión bajo la aplicación del régimen de transición pensional y exige que la actora cuente al menos con 1000 semana de cotización; así mismo, advierte que como la pensión especial surge a partir de la reforma a la Ley 100 de 1993, no es dable aplicar el régimen de transición».

Cuestiona la tutelante, la determinación de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio existen pronunciamientos de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional en cuanto a la «aplicación del régimen de transición al resolver la pensión especial de vejez por hijo discapacitado», por lo que afirma que «no se encuentra ninguna justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, a quienes se les debe aplicar el régimen de transición pensional».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se ordene proferir a la autoridad judicial accionada un nuevo. Mediante auto calendado de 17 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual tanto el P.A.R.I.S.S., como el Ministerio de Salud se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la actora.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO -. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ MIRYAM NIETO LUENGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. SEGUNDO-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8