CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56276 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12533-2019 Radicación n.° 56276 Acta 32 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró EDUARDO RIVAS AMAYA contra la EMBAJADA DE ESPAÑA EN COLOMBIA, LUIS IGNACIO BONNE CALVO y JAVIER APARICIO ÁLVAREZ. 1.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le había sido transgredido por la Embajada y los demás accionados. Para el efecto, manifestó que el 1 de diciembre de 1993, ingresó a trabajar en la Embajada de España en Colombia, en el cargo de chofer, vínculo que se prolongó sin suspensión alguna hasta el 15 de febrero de 1996; que, con posterioridad a esa última calenda, ejerció las mismas funciones en favor de Luis Ignacio Bonne Calvo; que, en el año 2018, indagó sobre sus cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, encontrando que «(…) no se realizaron los aportes por la totalidad de los periodos (…) en los que (…) desempeñó sus labores como empleado, en el cargo de chofer».
Afirmó que, en vista de tales circunstancias, el 16 de enero de 2019, radicó derecho de petición ante la Embajada de España en Colombia, en los siguientes términos: PRIMERA: Que se entregue copia de todos los contratos laborales que figuren con mi persona, (…) como trabajador y funcionario para la Embajada de España y/o para con sus funcionarios.
SEGUNDO: Que se certifique claramente, de acuerdo a dicha relación contractual, las fechas de inicio y terminación de/los contrato/s de trabajo mencionados en la Petición Primera. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, y como se verifica en los anexos que se relacionan a lo largo del presente documento, se proceda al pago inmediato de los aportes dejados de cancelar, con sus respectivas sanciones por el incumplimiento de la obligación, y se certifique el pago de las mismas de manera inmediata por correo certificado.
Sostuvo que a la fecha no se han contestado los requerimientos realizados, «(…) a pesar de contar con elementos y pruebas contundentes para emitir un pronunciamiento de fondo». Por lo anterior, solicitó que se ordenara «dar respuesta de fondo, inmediata y satisfactoria a las referidas solicitudes». Mediante auto de 18 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, por auto el 2 de julio siguiente, se ordenó el sorteo de conjueces con el fin de completar el quorum necesario para decidir la presente acción constitucional.
Dentro del término otorgado, la Cancillería de Colombia recordó que «la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto». Anexó el comunicado mediante el cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia informó a la Embajada de España, el auto admisorio de este trámite.
La Embajada accionada, por conducto del ente ministerial mencionado, dijo que «desconoc[ía] si existió relación contractual entre el Sr. Rivas y los Sres. Aparicio y Bonne, que de haber existido, sería concebida como una relación laboral entre particulares que nada afectaría a e[sa] Embajada ni al Reino de España». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, el reproche fundamental planteado por el accionante es que la Embajada de España en Colombia no ha dado contestación al derecho de petición radicado el 16 de enero de esta anualidad, conducta omisiva en la que afirmó también incurrieron los señores Luis Ignacio Bonne Calvo y Francisco Javier Aparicio Álvarez. Precisado lo anterior, y ya en lo que atañe al fondo del asunto, cumple recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades (entiéndase de cualquier orden, nacional o territorial) o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reguló la citada prerrogativa constitucional ante autoridades y organizaciones e instituciones privadas y dispuso que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
En dicha dirección, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que la Embajada de España en Colombia no puede ser sometida a la regulación normativa en comento, por cuanto es imposible afirmar que es una autoridad de derecho público, dado que sólo tienen tal calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; o una persona de derecho privado que realiza funciones de carácter público o presta un servicio público.
En ese orden, al tratarse de una misión diplomática, resulta inviable dar aplicación al marco legal que desarrolla el derecho de petición, pues, a pesar de encontrarse acreditado que el promotor del amparo radicó el escrito petitorio en las instalaciones de la accionada, como se dejó visto, ésta no encuadra dentro de los sujetos pasivos establecidos por la ley frente a los cuales es dable exigir la contestación que aquí se persigue.
Ahora, en lo concerniente a las dos personas naturales convocadas, debe precisarse que en el derecho de petición sólo figura la constancia de recibido por parte de Embajada de España en Colombia, razón por la que bastará con manifestar que aun cuando el peticionario tiene derecho a recibir una respuesta de su solicitud, también debe cumplir con los elementos mínimos probatorios, que en este caso, se traducen principalmente en la demostración de que radicó, ante estos sujetos, un escrito donde requirió un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, lo que en esta oportunidad no sucedió. Adicionalmente, no se puede dejar de lado que ordenarle a Luis Ignacio Bonne Calvo y a Francisco Javier Aparicio Álvarez que den respuesta a una petición que no conocieron, sería imponerles una carga injusta.
Por lo anterior se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n. º 56276 EDUARDO RIVAS AMAYA vs EMBAJADA DE ESPAÑA EN COLOMBIA Y OTROS.
No obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia, debo aclarar mi voto para precisar que, si bien en ocasiones anteriores, he considerado que las acciones de tutela dirigidas contra Embajadas deben ser rechazadas in limine, en esta oportunidad, el suscrito magistrado conoció de fondo la acción constitucional instaurada y presentó ponencia que resultó aprobada por la Sala, por cuanto la misma fue admitida por el magistrado Fernando Castillo Cadena, ante mi ausencia justificada por comisión de servicios.
Fecha ut supra. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00