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STL12532-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85697 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12532-2019 Radicación n.° 85697 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NINFA MONTES GALINDO contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso ordinario con radicado número 2012-00151.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la justicia» y «doble instancia», así como de los principios los principios de orden público «asignados a las normas procedimentales»; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En apoyo de su petición de amparo relató que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Mercedes Cerquera Nañez promovió proceso ordinario en su contra, para que se declarara la simulación del contrato de compraventa del predio identificado con la matrícula número 200-163418, ubicado en el municipio de Yaguará y, en consecuencia, se ordenara su restitución; que por sentencia del 13 de junio de 2017, el Juzgado accedió a las pretensiones del escrito inicial, por lo que interpuso recurso de apelación; que, por auto del 31 de julio de 2017, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad admitió la alzada y, posteriormente, en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2018, la declaró desierta por cuanto la parte recurrente no asistió. Informó que, contra esa determinación, interpuso recurso de súplica que fue rechazado por ser improcedente, decisión contra la que interpuso recurso de reposición pero también fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses.

Alegó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria pues, en el proceso no se presentaron las pruebas idóneas y suficientes para demostrar la simulación del negocio jurídico, en la medida que las pruebas testimoniales eran insuficientes para develar que hubo un fraude en la negociación. Aseveró que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, medio defensivo que se «sustentó en debida forma» en la misma diligencia».

Agregó que, en todo caso, «dentro del término» se complementaron las inconformidades por escrito. Sostuvo que su apoderado judicial no pudo asistir a la audiencia de sustentación y fallo, por cuanto fue incapacitado los días, circunstancia que debió entenderse como caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo, el Tribunal desentendió la excusa manifestada y mantuvo la deserción del recurso.

Por lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad «de todo lo actuado», para que, la sentencia proferida « se ajus[tara] a la ley sustancial sobre ley sustancial civil sobre nulidad y simulación; siendo la primera teoría la aplicable al presente caso». Subsidiariamente, pidió que el Tribunal acusado desatara «de fondo el recurso de alzada o ( ) fijar[a] nueva fecha para la sustentación de dicho recurso atendiendo el caso fortuito o fuerza mayor que por incapacidad m[é]dica excusaba legalmente al abogado para asistir a dicha audiencia de apelación».

Como medida transitoria, pidió que se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble en cuestión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada, por no encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. No se recibieron pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, negó la solicitud de amparo, al considerar que la única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para sustentar el ataque vertical, es la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, de manera que, dada la inasistencia del apoderado judicial de la aquí accionante a esa diligencia, el auto que declaró la deserción del recurso resultaba acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 322 ibídem.

De otra parte, en cuanto al rechazó del recurso de súplica interpuesto, con fundamento en la excusa médica presentada para justificar la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, dijo que: al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal en sus proveídos de 23 de marzo y 18 de septiembre de 2018, lo cierto es que las solicitudes de aceptación de la «excusa médica» y de señalamiento de otra fecha para agotar la diligencia de sustentación de la apelación, estaban llamadas al fracaso, dado que el motivo justificativo aducido por el apoderado de la quejosa, esto es, una incapacidad médica que se le otorgó por dos días por «enfermedad de virosis», claramente no constituía situación especial alguna que impusiera tal nuevo señalamiento, pues no era grave la afectación de su estado de salud.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora insistió en la conculcación de sus garantías superiores y, pidió que «como mínimo» se ordenara fijar nueva fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, como ocurre en el caso bajo estudio, de acuerdo a las siguientes razones: En el sub lite, lo que persigue la accionante es que se invalide el auto mediante el cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de simulación número 2012-00151, por cuanto, en su criterio, el juez plural no tuvo en cuenta que las razones para no asistir a la referida diligencia sí constituían fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso y, en todo caso, los reparos a dicha decisión fueron realizados ante el a quo, dentro de la audiencia y, posteriormente, a través del memorial radicado el 20 de junio de 2017.

Al respecto, esta sala debe precisar que con independencia de los argumentos vertidos por el Tribunal para no acceder a la reprogramación de la audiencia con base en la excusa médica presentada por el apoderado judicial, lo cierto es que la decisión del 21 de febrero de 2018, en la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en la primera instancia del proceso en cuestión, es violatoria del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En efecto, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se encuentra que, efectivamente, en la diligencia del 13 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y que esa decisión fue notificada en estrados judiciales; a su turno, el apoderado de la accionante, inmediatamente después de pronunciada la providencia del a quo, interpuso el recurso de apelación y, de acuerdo al acta de celebración de la audiencia, visible a folio 34, luego de «sustent[entarlo] en forma sucinta», pidió al Despacho el término de tres días «para precisar los reparos concretos que se habían a la decisión», petición que fue concedida «al tenor de lo normado en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso».

Asimismo, se advierte que, a través del escrito radicado el 20 de junio de 2018 ante el Juzgado, (visible a folios 3-5 del cuaderno de la Corte), el abogado del demandante expuso por escrito los fundamentos del recurso de apelación. Es evidente, entonces, que la decisión proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente y su apoderado a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria del debido proceso, en tanto, el mismo sí fue interpuesto y sustentado durante la primera instancia del proceso.

En relación con el asunto examinado, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias STL3467-2018 y STL3470-2018. En la primera de estas, se expresó: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».

La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.

Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

(Negritas fuera de texto) En ese sentido, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes concederá la tutela impetrada por Ninfa Montes Galindo, por cuanto, se itera, la postura de esta sala es que la inasistencia del apelante a la audiencia convocada por el ad-quem, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, máxime cuando el recurso de apelación fue sustentado antes de la realización de la misma, situación que no puede desconocerse, ya que de hacerse, se menoscabarían los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Por último, frente a los reparos realizados contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, bastará para la Sala con manifestar que el mecanismo idóneo para estudiar las inconformidades expuestas a través de esta vía excepcional, es el recurso de apelación, por lo que deberá esperar a que el Tribunal estudie la viabilidad de sus reparos en el escenario judicial previsto por el legislador para tales fines.

Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto, lo actuado en el proceso de simulación número 2012-00151, a partir de la providencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la que declaró desierto el recurso de apelación.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que, una vez reciba el expediente cuestionado, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación.

CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00