CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44358 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12532-2016 Radicación n.° 44358 Acta extraordinaria 85 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LA PREVISORA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del juicio ordinario laboral que en su contra instauró el Hospital María Inmaculada E.S.E. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el citado asunto el cual se encuentra en el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez de primer grado, no se ha alimentado de forma eficiente la plataforma del Sistema de Gestión de Consultas Siglo XXI.
Para el efecto, manifiesta que el 25 de abril de 2014, en dicho sistema de consultas aparece el reporte del auto que admite recurso de apelación «cuya especificación establece ‘se admite’ recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fechada el 27 de marzo de 2014 sin que se realice la respectiva anotación de su notificación mediante estado, tal y como se ha establecido como medio de notificación de esta clase de providencias»; que de forma seguida con fecha del 7 de mayo de 2014, obra registro en la cual se deja constancia que el expediente ingresa al despacho, «con la especificación de ‘vencido en silencio el término de que disponían las partes para presentar alegaciones pasan las diligencias al despacho de la Magistrada Diela Ortega’», sin que apareciera anotación alguna, en lo referente al traslado para los alegatos de conclusión. Que teniendo en cuenta lo anterior, con memorial del 26 de junio de 2014 presentó incidente de nulidad a fin de que se dejara sin efectos todas las actuaciones realizadas al interior del citado proceso «a partir de la constancia secretarial de fecha 7 de mayo de, mediante la cual se ingresó el proceso al despacho para proveer lo referente a la impugnación de la sentencia», petición que fue negada por el Tribunal accionado con auto del 12 de abril del presenta año, con fundamento en que no se invocó ninguna causal de nulidad y por otra parte por cuanto concluyó que el Sistema de Gestión denominado Justicia Siglo XXI, tienen carácter de mensajes de datos, por lo que la obligación propias de los abogados es la de estar pendientes de las actuaciones judiciales en aras de poder ejercer la defensa de sus representados, advirtiendo para el efecto que «la providencia del 25 de abril de 2014 fue notificada por anotación en estado del 28 de abril de 2014, lo que constituye el medio legalmente establecido para notificar a las partes las actuaciones judiciales».
Cuestiona el actor, que pese a que existió en su criterio una nulidad ante la falta de anotación en la plataforma, la cual no fue declarada, la autoridad judicial cuestionada incurrió nuevamente en dicha conducta como quiera que nuevamente no reportó el referido auto del 12 de abril del presente año, en virtud del cual el Tribunal no accedió a la nulidad deprecada, lo que en criterio del actor le impidió presentar el recurso de apelación contra dicha providencia, vulnerando por ende las prerrogativas constitucionales invocadas en la presenta súplica constitucional.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el auto de fecha 12 de abril de 2016 y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado «desde la constancia secretarial de fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual se ingresó el proceso al despacho para proveer lo referente a la impugnación de la sentencia».
Mediante auto calendado de 17 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual allegó copia de las actuaciones surtidas al interior del citado proceso.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que debieron ser resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
La inconformidad del actor consiste en la supuesta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, en razón a que existió una suspensión en el registro de las actuaciones que le impidió tener conocimiento del fallo proferido en segunda instancia. Al respecto se ha de indicar que contrario a lo afirmado por el actor, la falta de anotación por parte del juez de conocimiento de la actuación de la sentencia no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, en la etapa procesal en la que se encuentra el citado asunto las partes tenían el conocimiento desde su inicio el lugar de ubicación del mismo y por tanto al encontrarse el expediente en el cuestionado Tribunal era allí donde debía la parte accionante tener el deber de vigilancia, diligencia y cuidado del proceso.
Así las cosas, comparte esta Sala las razones planteadas por el tribunal accionado de declarar infundada la nulidad peticionada, pues debió el abogado estar atento al deber de vigilancia del proceso y por ende cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación como lo pretende establecer el tutelante; por tanto se reitera lo expuesto ya, en esta providencia, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió el petente dentro del trámite que inició. Esta Corte ya se ha pronunciado en relación con el punto de estudio, en tutela proferida el 3 de marzo de 2009 Rad.
No. 11001-02-03-000-2009-00277-00 así: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. De igual forma mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, expediente No. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO -. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta LA PREVISORA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. SEGUNDO-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10