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STL12532-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12532-2015 Radicación n.° 41170 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ISMAEL ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el ciudadano Ismael Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, y los principios contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dice el accionante que nació el 14 de septiembre de 1945, actualmente cuenta 70 años de edad y fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 042834 de 2005, por la cual le reconoció la pensión de vejez; que convive en unión marital de hecho desde hace más de 20 años con la señora María de las Mercedes León León, quien depende económicamente del actor, desde el momento en que se casó (sic) con ella; que devenga un salario mínimo mensual como mesada pensional, y no tiene ningún otro ingreso; que su compañera permanente no labora ni tiene ingresos, y no goza de pensión alguna.

Agrega que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago del incremento pensional por su compañera permanente, y con ello agotó ante el instituto la reclamación administrativa; que luego presentó demanda ordinaria laboral con el mismo objeto, la cual correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; que interpuso a través de su apoderada el recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Manifiesta que es sabedor de su derecho y que allegó al las pruebas documentales pertinentes, pero el Juzgado se negó a practicar las testimoniales que dan cuenta de la dependencia económica de su compañera permanente con respecto suyo.

Pide que se tenga en cuenta la tutela 217 de 2013 como precedente judicial y que como consecuencia del amparo de sus derechos, se revoquen los fallos dictados por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% por persona a cargo.

Por auto de fecha 7 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó su oposición señalando que en cuanto a las pruebas atañe, se estuvo a lo que demostraron los medios recaudados.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante por vía constitucional, obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por personas a cargo, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual no logró a través del proceso ordinario que para el efecto que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. No advierte esta Corte, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

En efecto, las decisiones proferidas por el accionado distan en mucho de poder considerarse en las denominadas «vías de hecho» vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fueron producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, además amparada en un precedente judicial que ha señalado esta Sala de la Corte, respecto del tema concreto de la prescripción de la acción petitoria de tales incrementos pensionales.

Para recabar valga repetir los argumentos que se vienen señalando, y que mantienen vigencia, como se hizo dijo en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado Nº 27923 que en esta ocasión se reitera, y por ende prohíja el actuar acusado en sede constitucional, fallo citado y transcrito en parte por el Tribunal accionado, y que en esta ocasión se da por repetida.

Entonces, dados los razonamientos que han venido acompañando este asunto, el Tribunal accionado acudió a su sana crítica y en especial, a jurisprudencia fijada al respecto por esta Corporación, que ciertamente ha señalado derroteros claros con respecto del asunto tratado. Por lo tanto, ninguna vulneración de los derechos del interesado, se produjo en este caso.

Por ello se ha repetido con insistencia que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando ésta le es adversa a una parte, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica. | Tampoco se vislumbra la incursión, por parte del accionado, en excesos que lo llevaran a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2